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b. La romanización de Hispania. El romanismo de las Partidas. La tradición romanística del Código Civil de 1889
ОглавлениеLa etapa de dominación, influencia e incorporación del territorio peninsular a la República y posteriormente al Imperio Romano abarca, en las distintas provincias en la que se articula la Hispania y la Lusitania, seis siglos: del II a.C. al IV d.C. En este período los territorios más romanizados son los colindantes con el Mediterráneo y en especial la Bética. El derecho aplicable fue predominantemente el Derecho Romano vulgar, denominado así por ser derecho clásico simplificado, con fuertes influencias de componentes populares y provinciales.
La aplicación del Derecho Romano, así como otras influencias provenientes de la metrópoli como la lengua, las obras públicas, la organización administrativa en provincias, municipios y colonias, y la cultura clásica greco-latina, sirvieron entonces como elemento de cohesión de los territorios peninsulares. La caída del Imperio Romano supuso la instauración en el continente europeo de monarquías germánicas. En la península, los visigodos se consideran en gran medida continuadores de los emperadores romanos y su legislación combina elementos germánicos, tradiciones locales y Derecho Romano, este último con carácter predominante.
La Edad Media se caracteriza por los fueros (de base germánica y romana) y las Partidas, monumento del Derecho común, de base romana y canónica. La influencia del Derecho Romano partir del siglo XIII en la Universidad, en la legislación, en la práctica negocial y en la Administración de Justicia, se produce en parte por la afluencia de estudiantes castellanos y leoneses, primero, y de otros territorios, después, a Bolonia y a otras universidades europeas en las que se enseñaba el Corpus Iuris. Hasta el siglo XVIII el ius commune es predominante en España, junto con el derecho real y la pervivencia de instituciones de carácter germánico, aunque es mayor su incidencia en Cataluña, Valencia, Mallorca, Castilla y Navarra.
En los siglos XVIII y XIX hay una prevalencia del derecho nacional que en ocasiones se contrapone al Derecho Romano. El XIX es el siglo del liberalismo y las codificaciones. La fundamental y magnífica obra de la tradición jurídica española que es el Código Civil de 1889 que, con numerosas reformas, sigue vigente, tiene una base fuertemente romanista, en especial en materia de derechos reales, obligaciones y contratos y derecho de sucesiones.
Derecho Romano y Código Civil
En relación con la influencia directa y específica del Derecho Romano en instituciones o aspectos de nuestro actual Derecho positivo con especial referencia al Código Civil, cabe referirse al acertado análisis que Castán hace al respecto, que en síntesis es el que sigue:
Frente a la vaguedad de la distinción Derecho público-Derecho privado, en Derecho germánico, la contraposición de estas dos grandes zonas jurídicas es debida al genio jurídico de los jurisconsultos romanos.
La distinción entre ius singulare, que supone contradecir un principio general en virtud de utilitas, ratio o aequitas, y el privilegium, que supone el quebrantamiento de un principio general sin justificación, es romana.
De la doctrina del abuso del Derecho se hallan ya algunas huellas en los textos romanos, y hasta parece recogerla en una fórmula general Gayo cuando proclama que no debemos hacer mal uso de nuestros derechos.
La definición romana de acción, debida a Celso, se adapta perfectamente al sentido de las construcciones modernas. Sin embargo, en Derecho moderno no existe un número limitado de acciones típicas como sucedía en Derecho Romano, aunque las antiguas acciones reivindicatorias, confesoria, negatoria, hipotecaria, de evicción, de mandato, prosocio, pauliana, negotiorum gestio, de la Ley Aquilia, de tutela, de inoficioso testamento, ad suplendam legitimam y tantas obras, subsisten virtualmente en nuestra vigente ley sustantiva.
En la evolución de la concepción de la mujer en nuestro antiguo Derecho, se destaca que la acción lenta, pero constante, de las ideas cristianas, el robustecimiento de la autoridad pública y la recepción del Derecho Romano justinianeo con sus instituciones favorables a la independencia económica de la mujer, contribuyeron a la suavización de la condición social y jurídica de la misma, bajo formas diversas según los territorios.
La teoría de la persona jurídica es relativamente moderna. Vislumbrada pero no desenvuelta por los jurisconsultos romanos, se fue construyendo trabajosamente en la jurisprudencia medieval merced a la combinación de tres elementos: el romano, el germánico y el canónico.
Nuestro Código Civil considera como cosas incorporales los derechos, a excepción del de propiedad.
La clasificación romana de los gastos, llamados también en el tecnicismo romano impensas, en necesarios, útiles y voluntarios es recogida en los artículos 453 y ss. del Código.
Nuestro Código, fiel al esquema tradicional heredado del Derecho Romano, reconoce la distinción entre culpa contractual y extracontractual, los distintos tipos de error y acoge la teoría romanista de la causa.
La teoría del enriquecimiento sin causa tiene su origen en un texto de Pomponio. El Derecho Romano concedió, en hipótesis concretas, un determinado número de acciones, que permitían a la víctima de un enriquecimiento injusto, realizado por otro en su perjuicio, reclamar la reparación pecuniaria de dicho perjuicio.
En relación con la interpretación, cabe distinguir entre el antiguo Derecho Romano, en el que lo decisivo era la interpretación literal, y el Derecho Romano basado en el ius gentium y en la actividad creadora de los juristas, en el que predomina la llamada interpretación de la voluntad, sobre la cual ha girado la teoría del Derecho común, y fundamentalmente la doctrina de los Códigos civiles modernos.
A propósito del valor de la prueba testifical cabe subrayar que: a) La declaración de un solo testigo carecía de fuerza probatoria b) La declaración de dos testigos, cuando estuvieran de acuerdo, y no pudiera deducirse contra ellos tacha legal, haría fe plena.
La imposibilidad de confirmación de contratos inexistentes recogida en el artículo 1.310 del Código Civil, tiene su fundamento en el ya clásico principio formulado en el Derecho Romano.
La idea de la rescisión tuvo sus orígenes en el Derecho Romano, a través del mecanismo de la equidad; sin embargo, en el Derecho español anterior al Código no se empleó el término rescisión en un sentido técnico y distinto del de nulidad. El Código Civil agrupó, bajo el epígrafe de rescisión, materias que en Derecho Romano y en la legislación antigua española habían estado dispersas, principalmente el beneficio de la restitución in integrum, la acción pauliana y la doctrina sobre la lesión.
A propósito de la distinción entre derechos reales y de crédito o de obligación, cabe señalar que el moderno concepto de obligación como responsabilidad por deudas que recae sobre los bienes y no sobre la persona del deudor, arranca de la Lex Poetelia Papiria, aprobada en Roma el siglo IV a.C.
A los jurisconsultos romanos les es debida la construcción sistemática del derecho de propiedad, sin caer en el tópico de afirmar el carácter absolutista –aunque ciertamente sí individualista– de la propiedad en Roma.
La traditio romana es el modo romano de adquirir la propiedad que más importancia histórica llegó a alcanzar, por haber pasado al Derecho común y a las legislaciones modernas, habiéndose ya producido en Derecho Romano su evolución desde un sentido causal a un sentido abstracto. Por su parte, la teoría del título y el modo, aceptada en buena medida por nuestro Código Civil, tendría su origen en el sentido causal que, especialmente en el Derecho Romano clásico, tuvo la traditio romana, y que pasó a las Partidas.
En la regulación legal de la ocupación de animales, se recoge la clasificación tradicional, procedente del Derecho Romano, en las tres categorías de: fieros o salvajes, amansados o domesticados y mansos o domésticos.
La construcción doctrinal de la teoría de la accesión es de base romana.
En materia de prescripción, es fundamental la recepción del Derecho Romano a través de las Partidas.
Las acciones posesorias propiamente dichas están encarnadas en nuestro Derecho, a partir del Derecho Romano, por los interdictos, llamados así porque en el Derecho clásico de Roma eran recursos que no se ejercitaban con sujeción a las formas del procedimiento común, sino instando del magistrado una orden o mandato.
Al Derecho moderno ha pasado el usufructo en su misma configuración romana, si bien se ha ampliado su finalidad y utilización.
El moderno derecho de uso tiene un origen y configuración romana. Se reconocía al usuario el derecho a percibir frutos.
Justiniano otorgó al derecho de habitación la consideración de derecho real autónomo con facultades específicas, mientras que en Derecho moderno la habitación se asimila al derecho de uso.
Los orígenes del derecho de superficie se encuentran en la legislación romana donde, merced a la protección que le concedió al pretor, y básicamente en la época postclásica, pasó a ser un tipo de derecho real netamente diferenciado del derecho de propiedad.
En Derecho Romano la garantía real se desenvolvió a través de tres instituciones, dos de las cuales constituyen la base de la garantía moderna: fiducia, prenda e hipoteca. En relación con los sistemas hipotecarios se distingue entre el romano, el germano y el francés, siendo el sistema romano, basado en la publicidad, el que mejor satisface las necesidades del crédito territorial y el que, por otra parte, está vigente en España.
La anticresis, que hoy es un derecho real autónomo, fue en Derecho Romano –al igual que en Derecho griego, de donde procedería el término– un simple pacto, que se agregaba a la prenda o a la hipoteca, a fin de que el acreedor pudiese obtener los frutos de la cosa en compensación de los intereses de su crédito.
Cabe considerar la materia de obligaciones como una herencia del Derecho Romano que, recogida por Domat y Pothier, ha pasado en buena medida a los Códigos modernos.
En el fondo de las definiciones modernas de obligación se encuentra el mismo concepto romano, expresado en las conocidas definiciones contenidas en las instituciones de Justiniano 3,13, y Digesto 44, 7, 3.
Frente al Derecho de obligaciones de tipo formalista, característico del Derecho Romano primitivo y del Derecho germano, el Derecho Romano de la última época, caracterizado por la libertad de forma, el sentido individualista y la ideología liberal, que cristaliza en los Códigos modernos de tipo francés, deja asentado radicalmente el Derecho de obligaciones en el principio de autonomía de la voluntad.
Cabe distinguir entre un Derecho Romano primitivo, en que el crédito no lleva aparejado de suyo responsabilidad, y un Derecho Romano progresivo, en que ambos elementos se conjugan, formando por ley, ipso iure, una unidad, concepción ésta que pasa al Derecho moderno.
En materia de solidaridad cabe subrayar la evolución habida desde el Derecho Romano primitivo, en el que cada acreedor solidario se consideraba como único acreedor, hasta el Derecho Romano evolucionado, en el que se configuran los beneficios de exención, división y cesión de acciones.
Las obligaciones alternativas modernas no conservan hoy toda la importancia que tuvieron en Derecho Romano, si bien todavía se dan con alguna frecuencia en la vida práctica; por ejemplo, en el caso de legados en que el favorecido o el gravado puede elegir entre varios objetos.
La necesidad de que exista culpa en el deudor para que pueda hablarse de mora, tal como ocurría en Derecho Romano, cabe afirmarla asimismo en nuestro Derecho, en atención a razones de tradición histórica y de construcción sistemática.
Cabe destacar la influencia del Derecho Romano en la moderna doctrina de la culpa.
Tanto en relación con los textos romanos como con referencia a los Códigos modernos se viene discutiendo hace siglos –y también en este punto tiene nuestro Código Civil una acusada influencia romanista– si los términos de caso fortuito y fuerza mayor son sinónimos o tienen significado diferente.
Cabe subrayar la importancia que tuvo en Derecho Romano la distinción entre convención y contrato. En Derecho Romano existe una categoría abstracta o genérica de contrato, y no, como en Derecho moderno, una serie de figuras singulares.
A propósito del problema de la fuerza vinculante de la oferta en una contratación, en nuestro Derecho perdura el principio, de tradición romana, de que la oferta es revocable en todo momento, mientras no sea aceptada, aunque la cuestión es polémica en la doctrina.
La doctrina romana de la imposibilidad de confirmación del contrato nulo es sancionada por el artículo 1310 del Código Civil al excluir la confirmación de los contratos inexistentes.
El concepto de rescisión, como un recurso extraordinario concedido por el Derecho para evitar las consecuencias injustas de contratos válidamente celebrados, tiene sus raíces en la legislación de Roma (restitutio in integrum, interdictum fraudatorium, rescisión por lesión ultradimidium) y nació como una aplicación de la equidad.
A propósito de los esponsales, cabe aludir al texto de Florentino, D. 23.1.1, en el que se definen como «petición y promesa de futuras nupcias».
Respecto a la génesis y evolución histórica del contrato de compraventa, cabe distinguir tres fases bien definidas: a) La compraventa real o manual, propia del Derecho Romano primitivo, en la que la compraventa aparece como un cambio inmediato de cosa por precio mediante una forma solemne (mancipatio) o no solemne (traditio). b) La compraventa consensual y productora de obligaciones propias del Derecho Romano clásico y del Derecho moderno. En este sistema la compraventa se perfecciona por el mero consentimiento, mas para transmitir la cosa ha de ir seguida de la tradición de la misma. Es el sistema de nuestro Código Civil. c) La compraventa consensual y traslativa de dominio, propia de los modernos Derechos francés e italiano. El contrato de compraventa en este sistema no sólo se efectúa por el consentimiento sino que basta para transmitir la propiedad de la cosa. Fue este último el sistema propio del Derecho Romano justinianeo y el que el Tribunal Supremo, con criterio progresivo, se ha esforzado en dar relieve en numerosas sentencias.
Un texto de Ulpiano, D. 18.1.28, admite explícitamente la posibilidad de venta de cosa ajena.
Respecto a la teoría de los riesgos en su aplicación a la compraventa, la regla general en nuestro Derecho es la aceptación del sistema romano (res perit emptori), con la excepción de las cosas fungibles que se venden por un precio fijado con relación al peso, número y medida, en que se sigue el sistema germánico (res perit venditori).
En materia de evicción, el Derecho español sigue también las huellas tradicionales del Derecho Romano. Asimismo, la doctrina romano-justinianea de la responsabilidad por vicios ocultos ha pasado, con pocas modificaciones sustanciales, al Derecho moderno.
Siguiendo la tradición de las Instituciones de Justiniano, considera el Código a la donación como un modo de adquirir la propiedad (art. 609).
En materia de revocación de donaciones, la doctrina romana, con escasas variantes, pasa, a través de las leyes de las Partidas, al Código Civil.
En materia de arrendamiento, el Código Civil recoge la clasificación romana tradicional en el artículo 1542 al establecer que el arrendamiento puede ser de cosas (locatio rerum), de servicios (locatio operarum) o de obra (locatio operis).
Respecto al préstamo en general, el Derecho Romano trató separadamente los contratos de mutuo y comodato, sin comprenderlos en una denominación común, y después los Códigos modernos los han agrupado bajo una figura unitaria, y ha surgido así el contrato de préstamo.
En relación con el problema de la esencia del mandato, cabe distinguir entre la época primitiva del Derecho Romano, en el que la gratuidad era la esencia del contrato, y el período de fines de la época clásica, en el que se podía pactar de antemano una remuneración y exigirse judicialmente.
Las locuciones romanas affectio societatis o animus contrahendae societatis, atribuidas a Ulpiano en el Digesto, son expresiones tan acertadas que no es extraño que alcanzasen gran éxito entre romanistas y civilistas modernos, hasta el punto de que se ha llegado a considerar la affectio societatis como uno de los elementos esenciales y, tal vez, el más característico del contrato de sociedad.
En relación con el depósito y la fianza, el precedente romano se tiene en cuenta especialmente respecto al depósito necesario, el secuestro y los beneficios de excusión, división y cesión de acciones.
El sistema de gananciales regulado en el Código Civil es desconocido en Derecho Romano, cuya regulación específica de separación de bienes sí influyó en las legislaciones regionales de Cataluña, Valencia y Baleares.
Cabe subrayar la influencia beneficiosa del cristianismo en la concepción de la patria potestad romana, al inspirar una ordenación nueva de la institución en la que la idea de poder deja paso a la de deber, que es la que se sanciona en Derecho moderno.
La adopción, en Derecho Romano, que era una institución basada en la continuidad de los consorcios familiares, cuyos beneficios recaen principalmente sobre el adoptante, pasó a ser una institución ordenada en favor casi exclusivo del adoptado.
También en la tutela se produce una evolución en Derecho Romano, pues empieza siendo un poder (potestad) encomendado por la ley al más próximo heredero varón del tutelado, y que tiene por finalidad facilitarle –principalmente en su propio interés– la conservación del patrimonio familiar mientras el incapaz viva, para acabar siendo un deber (munus) puesto al servicio de los intereses y necesidades del tutelado.
En el plan tradicional o romano-francés, la sucesión mortis causa se incluye entre los modos de adquirir la propiedad. Así lo hace nuestro Código Civil en el artículo 609. Afirma Castán que el testamento con sus caracteres más propios y que han perdurado es una institución genuinamente romana. Juliano, en D. 50.17.62, define la herencia como successio in universum ius, y el Código Civil reconoce implícitamente este sentido de la herencia en el artículo 660, que llama heredero a quien sucede a título universal.
La trascendencia que el concepto romano de la hereditas ha tenido para el Derecho sucesorio moderno, unido a los rasgos tan originales y perfilados que presenta esta institución, ha dado extraordinario interés al problema de su origen histórico.
La distinción entre el heredero y el legatario proviene del Derecho Romano. El heredero era un sucesor universal que respondía de forma personal e ilimitada por razón de los derechos del causante. El legatario era un sucesor a título singular que respondía únicamente de las cargas u obligaciones que el testador le había especialmente impuesto dentro de los límites de su legado. La distinción, con ciertas limitaciones, ha pasado a nuestro Derecho.
La existencia de la herencia yacente en nuestro Derecho es una consecuencia insoslayable del sistema romano de la adquisición de la herencia, que crea la necesidad de atender a la situación de los bienes en el período anterior a la aceptación de la herencia.
Respecto a la adquisición de la herencia, el sistema romano establece como elemento esencial la aceptación expresa o tácita, lo que puede aplicarse a la regulación de este aspecto en el Código Civil, no bastando la muerte del testador o causante para que se produzca la adquisición ipso iure de la propiedad o titularidad de los bienes hereditarios por el heredero (sistema germánico).
El origen del beneficio de inventario está en Derecho Romano, y Justiniano, en una constitución del año 531, lo generaliza a todos los herederos que al adir la herencia declarasen hacerlo de conformidad con un inventario. De ahí pasó a las legislaciones modernas y a nuestro Código Civil.
En materia de administración de bienes, nuestro Derecho, como el romano, establece fundamentalmente un sistema de administración y liquidación del caudal hereditario a cargo del heredero y, por ende, de tipo extrajudicial.
El origen de la reserva está en el Derecho Romano cristiano y su desfavorable consideración de las segundas nupcias. Los Códigos extranjeros prescinden, por lo general, de esta institución de la reserva, modelada por el Derecho Romano. En cambio, en el Derecho español ha sido admitida en casi todos los cuerpos legales de Derecho castellano.
Respecto a la partición de la herencia practicada por el mismo testador, el Derecho Romano reguló especialmente la partición hecha por el padre o ascendiente entre sus hijos o descendientes (divisio parentum inter liberos), y esta especialidad fue recogida por nuestro Derecho histórico. Nuestro Código Civil, atento al principio de que la voluntad del causante es ley fundamental de la sucesión, concede al testador voluntad amplísima para hacer por sí la partición, sin otro límite que el respeto debido a las legítimas.
La acción de petición de herencia tiene su origen en el Derecho Romano, que, independientemente de las acciones del causante que pasaban al heredero, concedió a éste una acción general y unitaria, la llamada actio hereditatis petitio.
La institución del testamento, tan esencial en el Derecho moderno, es una de las más lentamente elaboradas en la Historia del Derecho. A juicio de Castán es el derecho pretorio el que dio al testamento el carácter de acto unilateral con que ha pasado al Derecho moderno. Por otra parte, La clásica definición de Modestino referida al testamento y contenida en el Digesto, es perfectamente aplicable al Derecho moderno.
La institución de la indignidad es una creación romana, consistente en el establecimiento de distintas causas en virtud de las cuales la ley privaba de obtener y conservar las ventajas de la herencia o del legado a aquellas personas que, no obstante ser capaces de suceder, podían reputarse de reprobable conducta, especialmente en sus relaciones con el difunto. Tal institución de la indignidad para suceder pasó a los códigos modernos.
En Derecho Romano, el antecedente más claro del testamento ológrafo está en una constitución de Valentiniano III del año 446, que admitía la validez de un testamento sin testigos a condición de que hubiera sido escrito por entero de mano por el testador.
Lo que hoy se denomina testamento abierto constituye la más antigua forma de testar. En Roma tuvieron este carácter el testamentum in calatis comitiis, el in procinctu, el per aes et libram y el tripartitum. El testamento cerrado tuvo también perfecta existencia legal en Derecho Romano, donde aparece originariamente como una variedad del testamento per aes et libram.
La regulación actual del testamento en tiempo de epidemia encuentra su antecedente en una Constitución romana de los emperadores Diocleciano y Maximiano, que dispensó en tiempo de peste el requisito de la unidad de acto. El origen del testamento militar está también en Roma, donde apareció en la época imperial como un privilegio concedido a la clase militar.
La legislación romana, que considera la institución de heredero como la esencia del testamento, fue recogida por las Partidas, mientras que nuestro Código Civil no considera la institución de heredero como elemento esencial del testamento y hace compatibles la sucesión testamentaria y ab intestato.
La imposibilidad de someter la institución de heredero a condición resolutoria ha pasado del Derecho Romano (semel heres semper heres) al Derecho moderno; no así la imposibilidad de someterla a plazo en Derecho Romano, pues el Código Civil consigna expresamente la validez de la institución desde o hasta cierto día.
El derecho de transmisión de la herencia por parte del heredero, antes de posesionarse de ella, a sus herederos no se admite como regla general hasta la época justinianea, y de ahí pasa al artículo 1006 del Código Civil.
En Derecho español fueron reglamentados los legados por las leyes de Partidas, que copia en este punto, como en tantos otros, del Derecho Romano.
La regulación del legado de cosa ajena, contenida en el artículo 861 del Código Civil, procede de la doctrina del Derecho Romano, que exigía para la validez del legado, que el testador, al ordenarlo, supiera que la cosa no le pertenecía.
Los problemas de la interpretación de las disposiciones testamentarias fueron ya conocidos y encauzados en el Derecho privado de Roma. La interpretación consistiría en la indagación de la voluntad, partiendo, claro es, de las palabras consignadas en el testamento, pero separándose de ellas, como admite Marcelo, cuando fuera manifiesto que el testador quiso decir otra cosa. Gran importancia tuvo también el principio de favor testamenti que se reflejó en textos de Marcelo y Paulo recogidos en el Digesto. Ambas concepciones han pasado, con matices diversos, al Derecho moderno.
El Derecho Romano, muy formalista en materia de testamentifacción, distinguía las diversas causas por las que el testamento quedaba sin efecto contraponiendo en primer lugar los testamentos nulos o invalidados, y clasificando estos últimos en rotos, írritos, destituidos y rescindidos. Las legislaciones y los autores modernos han simplificado mucho la doctrina de la ineficacia de los testamentos, reduciendo las causas que la originan a las tres siguientes: nulidad, caducidad y revocación.
Ya el Derecho Romano sancionó enérgicamente el principio de la revocabilidad, proclamando que la voluntad del hombre es mudable hasta el instante mismo de su muerte, y el Código Civil, en el artículo 737.1, consigna la regla fundamental de que todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables.
En materia de restricciones a la libertad testamentaria, pone de relieve Castán que designamos en nuestro Derecho con la denominación romana de legítimas debido a que tienen su causa en la ley que las establece.
La amplísima libertad de testar característica del primitivo Derecho Romano, es restringida en un primer momento al establecer la obligación de instituir herederos o desheredar a los sui heredes, que eran los herederos de derecho propio y constituían la primera clase de los herederos civiles, lo cual ciertamente constituye una limitación –si bien de carácter meramente formal– a la libertad de testar, pero no impide que el testador otorgue un testamento formalmente válido, y con una perfecta exheredatio de los sui heredes, en el que se instituya heredero a una persona ajena a su familia agnaticia o natural cognaticia. En un momento posterior, probablemente a fines de la República, se establece una limitación efectiva a la libertad de testar, al considerarse contrario al deber de afección del paterfamilias hacia sus parientes próximos, officium pietatis, el privarles al menos de una parte del patrimonio familiar. La sexta de las Partidas recogió el Derecho Romano en materia de preterición, desheredación, legítimas y acción de complemento.
Respecto a la preterición –omisión de algunos de los herederos en el testamento, sin instituirlos o desheredarlos expresamente– la doctrina romana pasa básicamente a las Partidas y de éstas al Código Civil. Asimismo, la acción supletoria o actio ad supplendam legitimam, creada por Justiniano para completar la legítima cuando el heredero hubiere recibido algunos bienes del testador, aunque no expresase éste su voluntad de que se completase la legítima, pasó a través del conducto de las Partidas al Derecho español, y se recoge en el artículo 815 del Código Civil.
En materia de sucesión intestada, el Derecho español del Código Civil recibe una influencia decisiva del Derecho Romano, si bien éste sufrió grandes transformaciones hasta la época justinianea, cuya regulación es la que penetra, con la recepción, debido a la influencia de las Partidas.
En cuanto al orden de los llamamientos, la influencia del Derecho postclásico, primero, y la del Derecho justinianeo, después, a través de las Partidas, fundamentalmente, hizo que cuerpos legales tan distintos entre sí como el Fuero Juzgo, el Fuero Real y las mismas Partidas coincidieran en llamar a suceder a los descendientes legítimos, los ascendientes y los colaterales, por este orden, discrepando sólo en puntos menos esenciales. A partir de la reforma en este punto, introducida por Ley de 1981, se establece que el cónyuge sobreviviente tendrá carácter prioritario respecto a los parientes colaterales, y heredará en plenitud o en usufructo, según que concurra solo o que lo haga con descendientes y ascendientes del difunto.
La institución del derecho de representación procede del Derecho Romano.
A propósito de la sucesión a favor del Estado en Roma, interesa de forma especial la regulación que se elabora por el Pandectismo, en la que aparece como dominante la teoría de que el Estado adquiere los bienes de una herencia que queda vacante y sin dueño, como si fuera heredero, es decir, sucede a título universal e in heredis loco, ya que esta concepción va a influir notablemente sobre las codificaciones modernas que configuran este derecho del Estado con carácter sucesorio.
La doctrina romanista considera de forma unánime la legislación caducara de Augusto, la sedes materiae de la que parte la consideración de la adquisición del Estado como in heredis loco. Los caduca eran bienes o porciones hereditarias que, por diversas causas, no habían sido adquiridos por los llamados a su titularidad y que no podían serlo, a los que se unían otras situaciones en las que el obstáculo o imposibilidad era de tipo legal, y que, por ello, tales bienes eran atribuidos al aerarium populi romani, en principio, y después al fiscus Caesaris.