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E. Magistraturas: concepto y notas características

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Las magistraturas son cargos de elección popular, cuyos titulares tienen la facultad y el deber de ejercer una serie de funciones que afectan a todos los cives, que realizan en nombre de la República.

No son los magistrados unos meros mandatarios de las asambleas, en el sentido de que no se les puede destituir discrecionalmente sin haber concluido su período de gobierno. Concluido el período de tiempo, normalmente un año, para el que han sido elegidos, podía exigírseles responsabilidad no sólo penal, sino también política, lo que en este último supuesto podía suponer el fin de su carrera política.

Los autores modernos clasifican las magistraturas con arreglo a diversos criterios: una primera diferenciación distingue entre magistraturas ordinarias, que son aquellas que desarrollan su actividad en circunstancias normales y son elegidas por períodos anuales (salvo los censores, elegidos cada cinco años), y magistraturas extraordinarias, que son las existentes en circunstancias excepcionales. Ejemplo: la dictadura o la comisión de decemviri legibus scribundis.

Cabría otra distinción entre magistrados maiores –cónsules, pretores y censores– y minores –tribunos, ediles y cuestores–, pero la clasificación fundamental es la que distingue entre magistrados cum imperio y sine imperio. El imperium sería un poder global, atribuido originariamente a los cónsules y posteriormente al pretor y a los magistrados extraordinarios. Con el paso de los siglos se distinguiría entre un imperium domi, que se ejercía en Roma, y un imperium militae, ejercitable fuera de Roma y básicamente de naturaleza militar. La atribución de la facultad de juzgar –la iurisdictio– a los pretores supone desgajar esta competencia del imperium, para atribuirla a magistrados determinados.

Como notas esenciales de las magistraturas romanas cabe destacar las siguientes:

1. Carácter anual y electivo por las asambleas populares. Aunque se produjeron algunas excepciones, a lo largo de varios siglos, con carácter general, se prohibió la acumulación en una misma persona de varias magistraturas y la reelección en años consecutivos para el mismo cargo. Con carácter definitivo se prohíbe la reelección para el cargo de censor y la necesidad de que transcurran al menos diez años para la reelección como cónsul.

A partir de la lex Villia del año 180 a.C. se establece una especie de carrera política, cursus honorum, ordenada y jerarquizada, en virtud de la cual los ciudadanos que quieren dedicarse a la vida pública deberían presentarse por orden sucesivo a la cuestura, al tribunado de la plebe o a las magistraturas edilicias, a la pretura y al consulado. Los dictadores y los censores solían designarse entre personas que habían previamente desempeñado el consulado. Se establece asimismo la necesidad de que el ciudadano antes de iniciar la carrera política hubiese estado inscrito al menos diez años, de los diecisiete a los veintisiete años, en las listas de reclutamiento militar, siendo en consecuencia la edad de los veintisiete años la mínima para poder presentar la candidatura al cargo de cuestor.

2. Colegialidad: es probable que como reacción frente al poder singular y unitario del monarca se haya establecido el carácter colegiado de los cargos públicos, lo que se suele interpretar como señal de la madurez política del sistema. La colegialidad implicaba que para el desempeño de un cargo eran investidos con idénticas funciones varios ciudadanos al mismo tiempo, entendiéndose que cualquiera de los titulares podía desarrollar las actividades propias de su cargo, siempre que no se produjese la intercessio o veto de un magistrado con igual o mayor potestas. Ciertamente esta posibilidad de veto, entendida como garantía o control, concedida a los colegas, podía, en teoría, paralizar la vida política, y produce asombro que no hayan tenido lugar más enfrentamientos entre los políticos profesionales. Constituye uno de los secretos de la vida constitucional romana cómo este sistema no lleva a mayores descalabros, escribe Kunkel. Si se realizaba el acto vetado, era nulo, si bien en la práctica era frecuente el acuerdo o distribución temporal del poder, por lo que no tenemos muchas noticias de vetos entre colegas.

3. Gratuidad: los magistrados no cobraban ninguna retribución por el ejercicio de su cargo. Este principio se respetó escrupulosamente en el ámbito del imperium domi, es decir, dentro de la ciudad de Roma. Sólo tenía sueldo el personal auxiliar dependiente del magistrado encargado de las funciones de carácter administrativo o policial.

Era corriente que el desempeño de las magistraturas urbanas fuese incluso costoso para los políticos, debido a la costumbre de los candidatos de ofrecer al pueblo la ejecución de obras públicas, estatuas, templos, etc., a costa del propio patrimonio, si resultaban elegidos para el cargo, en cuyo caso cualquier ciudadano podía llevar a los tribunales al candidato elegido y obligarle a cumplir las promesas realizadas en campaña electoral. La gratuidad de las magistraturas tenía el lado negativo de que sólo familias de gran fortuna podían apoyar a los miembros que decidiesen hacer carrera política. Por otra parte, la compensación económica se producía a través de la vía del ejercicio de cargos en provincias (procónsules, propretores, etc.), que sí estaban retribuidos, y que produjo en ocasiones abusos de poder por parte de sus titulares, lo que dio lugar a la tipificación del delito de concusión, consistente en la exacción arbitraria de impuestos, cuya sanción se encargó a un tribunal especial de tipo penal.

4. La responsabilidad política o penal en la que pudiesen incurrir los magistrados les era exigible, con carácter general, una vez transcurrido el año de gobierno para el que habían sido elegidos. En la exigencia de estas responsabilidades destacó la labor de los tribunos de la plebe que paulatinamente van asumiendo el papel de defensores de la legalidad constitucional.

Magistraturas en particular

a) Cónsules. Los cónsules constituyen un colegio, formado por dos miembros, que tienen idénticas funciones y derecho de veto recíproco. El consulado es la más alta y prestigiosa magistratura republicana, símbolo de la propia República, pues conforme a la tradición, los nobles que habrían encabezado la revuelta popular contra el tirano etrusco, habrían sido elegidos como cónsules por el pueblo. El consulado quedaría, pues, ligado a la magistratura originaria de la República, y sus primeros titulares, a las fuerzas más activas en el derrocamiento de la Monarquía y la subsiguiente implantación de un régimen de libertad.

b) Pretores. El cargo de pretor (de prae-ire, ir delante) habría tenido una significación militar en sus orígenes. Se trataría de un jefe del ejército, pero a partir de las leges Liciniae-Sextiae del 367 a.C., la tradición atribuye al pretor competencia específica en materia de proceso civil, el cual se desarrollaría en una primera instancia ante el pretor, que sería el encargado de decir el derecho aplicable y encauzar el litigio, para que en una segunda instancia fuera decidido por un juez, un árbitro, o un tribunal de jueces, que serían los que dictarían sentencia.

La actividad jurisdiccional del pretor, conocida con el nombre de iurisdictio (decir el derecho), comprendería también la facultad de promulgar un edicto, en el que originariamente se recogerían las normas procesales que debían cumplirse por las partes en litigio, para acabar comprendiendo toda la materia de derecho civil. A través de la vía del derecho pretorio, contenido en el edicto del pretor, se complementa el ius civile, pero, en ocasiones, los pretores, con su interpretación extensiva o analógica del derecho civil, llenan las posibles lagunas legales o clarifican normas ambiguas o no suficientemente precisas. La labor de los pretores, junto con la de los juristas, resulta fundamental para el desarrollo del derecho legislado en las asambleas populares.

En el año 242 a.C. se crea la figura del praetor peregrinus, competente para conocer los litigios entre extranjeros y ciudadanos romanos, y extranjeros entre sí dentro de la ciudad de Roma. El pretor urbano formaría un colegio con el pretor peregrino. En época de César el número de pretores elegidos es de dieciséis.

El edicto del pretor estaba vigente sólo durante su período de gobierno, pero era frecuente que el pretor que le sucedía en el cargo mantuviese lo esencial del edicto de su antecesor. Se habla entonces de un edictum traslaticium. El pretor podía introducir modificaciones en su edicto durante su mandato, edictum novum.

En el año 137 d.C., el emperador español Adriano ordena al jurista Salvio Juliano la codificación definitiva del edicto, edictum perpetuum. La codificación supone el fin de la capacidad innovadora de los edictos pretorios, promulgados anualmente, lo cual implicaba un mayor contacto con la cambiante realidad social, si bien en posible detrimento de la certeza y seguridad jurídica que puede suponer la promulgación anual de un código básicamente procesal, aunque también con disposiciones de derecho material o sustantivo.

c) Dictador (el que dicta, el que ordena). No forma parte de un colegio y es nombrado por el cónsul, los cónsules o, en su caso, el interrex, normalmente con la aprobación del Senado, ante una circunstancia excepcional de peligro interior o exterior:

El nombramiento del dictator se hacía por seis meses como máximo, o mientras durase la situación de excepcionalidad, con el tope de seis meses. Era una magistratura constitucional, prevista para situaciones de emergencia, que suponía una suspensión provisional de las garantías constitucionales, entre ellas las fundamentales del veto de los tribunos de la plebe y la posibilidad de apelar ante las asambleas. Formalmente el nombramiento de dictator es homologado por una lex de imperio en los comicios curiados. Tenemos noticias de 76 dictaduras, con un tiempo de vigencia máximo de seis meses cada una, en un período de tres siglos, del 501 al 201 a.C. A fines de la República, la dictadura como magistratura constitucional degenera y se nombran dictaduras sin período de tiempo previamente limitado, que es ya el significado moderno de dictadura. César se hace nombrar dictator perpetuo, lo que no tiene nada que ver con la naturaleza del cargo republicano. Augusto, desecha el cargo de dictador y se hace nombrar tribuno de la plebe.

d) Cuestores. Magistratura originariamente dual, sin imperium, con funciones de administración y custodia del erario público (aerarium populi Romani). A los dos cuestores originarios, elegidos anualmente a partir del siglo V a.C., se habrían añadido posteriormente otros dos, que serían auxiliares de los cónsules, en materia de administración del erario militar. Los dos cuestores urbanos tendrían asignadas además otras funciones de carácter económico o financiero: participaban en el cobro de los tributos, en colaboración con el Senado; serían los encargados de perseguir a los deudores del Estado hasta el procedimiento de venta de sus bienes en pública subasta, etc. El número de cuestores aumentó a lo largo de la República, hasta llegar a la cifra de 20 al final de la misma.

e) Censores. La tradición atribuye al rey Servio Tulio la introducción del censo. No obstante, Tito Livio nos dice que la creación de la censura tuvo lugar en el año 443 a.C. y nos relata que esta magistratura, de poca importancia en sus orígenes, tomó tal relieve que fueron sometidas a su control las costumbres, las cuestiones de honor y las reglas de conducta del pueblo romano. En el cumplimiento de su función, iudicium arbitriumque de fama et moribus, el censor no sólo se limita a controlar las costumbres y moralidad del pueblo, sino que puede denunciar cualquier violación de los sacra y de las leyes no sólo civiles, sino también militares.

Configurada la censura como magistratura colegiada, los censores son elegidos en los comicios centuriados y confirmados por los mismos comicios mediante una lex de potestate censoria. Sus titulares gozaban de gran prestigio y honorabilidad social. Eran elegidos entre ex cónsules, lo que suponía la culminación de su carrera política. La función de control de las costumbres y tradiciones (mores maiorum) que se les atribuye les proporcionaba una gran autoridad moral, en la concepción republicana, caracterizada por las leyes políticas, votadas de forma directa por los cives, que pretenden asumir la ética ciudadana.

Los censores eran elegidos cada cinco años, para un período de gobierno de dieciocho meses. Su principal misión era confeccionar el censo. Cada uno de los paterfamilias debía realizar una declaración jurada ante un censor o sus colaboradores, en el campo de Marte, una vez que habían sido convocados en un día determinado, acerca de su patrimonio (bienes inmuebles, en un principio; posteriormente también bienes muebles y dinero), edad, personas sometidas a su potestad, domicilio y otros datos relativos al estado civil. Sobre la base de la declaración se producía una adscripción de las personas a las centurias y tribus correspondientes.

Los censores solían añadir una valoración de la honorabilidad o actuación deshonrosa de la persona, refiriéndose a cuestiones como: comportamiento religioso; trato a los esclavos; atención a los hijos; exceso de divorcios; cultivo de la tierra; actuación como juez, jurado o testigo, etc. La nota censoria consistía, en su caso, en un comentario desfavorable escrito junto al nombre del ciudadano, así como una referencia al fundamento de la nota. Dicha nota podía contener una simple transcripción de hechos reprobatorios previamente probados o bien una simple opinión censoria. Cabría, incluso, que una misma nota se justificase por cada censor de forma diferente, de modo que cada censor podía no asociarse al fundamento (subscriptio) de su colega. Los censores tenían entre sí veto recíproco, y prevalecía la decisión negativa sobre la positiva, siendo necesario el mutuo acuerdo en la inclusión de la nota, aunque no en su motivación. Era una forma de control social que fue bien vista y valorada por la ciudadanía de la época, en atención a la personalidad prestigiosa y al hecho de la electividad de los censores. De esta antigua institución romana deriva la moderna acepción de censura, como control, vigilancia, restricción de libertades, etc., con una significación muy diferente, en atención a la realidad social de cada época, de la que tuvo en la etapa republicana.

El censo es asimismo la base de la tributación de cada ciudadano y de la composición del ejército.

Otras funciones de los censores eran: la enajenación de bienes públicos; el otorgamiento de concesiones sobre bienes o servicios públicos a particulares o sociedades; la participación en el arrendamiento del cobro de los tributos a las sociedades de publicanos; el arrendamiento de suelo público, y todas aquellas actividades que afectaran al erario público en el aspecto económico y financiero.

La nota censoria desfavorable, a la que ya me he referido, podría traer como consecuencia el cambio de centuria o tribu del afectado, y tratándose de un senador, excepcionalmente podía suponer su expulsión del Senado. Aunque no hay datos precisos, parece razonable pensar que la persona afectada pudiese defenderse o bien ante los tribunales o bien mediante un juicio público, de la imputación censoria. En todo caso, con la nueva confección del censo, cada cinco años, cabría la confirmación o supresión de las notas realizadas por los anteriores censores.

f) Tribunos de la plebe. A las magistraturas de los tribunos y los ediles de la plebe me he referido a propósito de la confrontación y posterior equiparación entre el patriciado y la plebe, y a lo allí explicado me remito.

g) Ediles curules y ediles plebeyos. Los ediles curules constituyen, en sus orígenes, una magistratura colegiada y patricia. El nombre de curules deriva de que tienen derecho a sentarse en un asiento especial de marfil –sella curulis– (que supone un distintivo honorífico especial), en la que se sentaba el magistrado que era trasladado en un carruaje de un lugar a otro de la ciudad.

Los ediles cumplen una función semejante a la de los concejales actuales, a los que en ocasiones se hace referencia con la denominación romana, y tienen competencias en materia de vigilancia, tráfico, aprovisionamiento, vías, plazas y mercados públicos, edificios públicos, juegos públicos, y en general en una amplia gama de funciones administrativas y municipales. Tiene gran interés para nosotros su competencia en materia de jurisdicción civil –publicaban el llamado edicto de los ediles curules– correspondiente a controversias relacionadas con funciones de policía y de compraventas realizadas en los mercados, sobre todo en cuestiones de vicios ocultos de las cosas compradas.

Derecho Romano

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