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D. Senado: composición y funcionamiento

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Durante los primeros siglos de la República, continuó el Senado siendo la representación de la nobleza patricia. A los patres maiorum gentium, cabezas de las familias o gentes primitivas, se habrían agregado como senadores los patres minorum gentium, como cabezas o jefes de gentes admitidas en la comunidad. En todo caso, se trataría de patricios con prestigio y peso específico, quizás nombrados en los primeros siglos de la República por los magistrados supremos y a los cuales se les conocería con la antigua denominación de patres o patres patriae (padres de la patria). Según la tradición, su número habría ido aumentando desde los 100 iniciales, hasta los 300 de fines de la Monarquía, a los 600 de la época de Sila y los 990 del gobierno de César, al final de la República.

El acceso de los plebeyos a los cargos públicos, a las magistraturas, supone su entrada indirecta en el Senado, cuando se establece primero consuetudinariamente y después por ley que los ex magistrados tienen derecho a formar parte de aquél. Este cambio de concepción afecta primero a quienes han desempeñado las más altas magistraturas (censura, consulado y pretura), pero acaba afectando a todos los ex magistrados, de modo que también los tribunos, ediles y cuestores, pasan a formar parte de la asamblea senatorial, una vez desempeñado el cargo para el que han sido elegidos. La aristocracia o nobleza, a partir del siglo IV a.C., se configura como política, en el sentido de que integran la misma aquellas personas que habiendo desempeñado cargos de elección popular, entran a formar, con posterioridad, parte del Senado.

Se utiliza asimismo el término nobilitas para referirse a las familias entre cuyos componentes algún miembro ha llegado a desempeñar el cargo de cónsul.

Formalmente, la lex Ovinia, del año 312 a.C., encomienda a los censores la elección de senadores entre aquellas personas que han desempeñado las magistraturas: lectio senatus. Asimismo, podían los censores, en virtud de su competencia en materia de guarda y tutela de las tradiciones (regimen morum), proceder a la exclusión de los senadores considerados indignos para desempeñar el cargo, si bien era una atribución ejercitada sólo en casos muy excepcionales, hasta que progresivamente acabaron delimitándose por ley todas las causas de exclusión del Senado, entre las que se contaban la renuncia al cargo y la pérdida de la ciudadanía romana.

La condición de senador suponía diversas prerrogativas sociales (por ejemplo, en materia de espectáculos públicos, prioridad en las votaciones populares, etc.) y manifiestas limitaciones a su capacidad de obrar, sobre todo en el ámbito económico (por ejemplo, imposibilidad de ejercer el comercio en gran escala o dedicarse al tráfico marítimo).

A finales de la República se establece la obligación formal de residencia de los senadores en Roma, lo que viene provocado por el continuo incremento de senadores provinciales que tenían su domicilio fuera de la capital. En el Imperio, se atenúa, por el contrario, la obligación de residencia en las dos capitales, correspondientes a la parte occidental y oriental del Estado. Finalmente, con la conformación del Senado por Justiniano como un órgano palatino al servicio de la Administración Pública, se restablece el principio de residencia obligatoria en Constantinopla, como sede territorial de la institución.

El Senado, formado por ex magistrados, personas de experiencia política y prestigio ciudadano, se configura como el órgano conductor de la vida política, compuesto por personas que contraponen el carácter vitalicio de su cargo con la anualidad y colegiabilidad de las magistraturas, por lo que se suele considerar al Senado como la institución con mayor auctoritas, autoridad moral de la época republicana, y se hace coincidir el período de apogeo del Senado con el período de mayor esplendor y estabilidad de la vida constitucional romana.

Funcionamiento: el Senado se convocaba por un magistrado que tuviera reconocida tal competencia: cónsules, dictador, pretores y tribunos de la plebe, dependiendo de la época. Es probable que el Senado pudiese autoconvocarse. Se reunía en un edificio situado en la plaza pública, el foro, denominado Curia Hostilia, en atención a que, según la tradición, se construyó en tiempos del tercer rey romano, Tulio Hostilio. En ocasiones se reunía en otro lugar, siempre que respecto al mismo los augurios hubiesen resultado favorables, es decir, debía haberse producido previamente la inauguratio, idea ésta de la que derivan en nuestros días las formalidades y solemnidad de «inaugurar» una obra pública o privada.

El magistrado convocante presidía la reunión y dirigía el debate. Cuando se consideraba concluida la discusión sólo los senadores más antiguos y prestigiosos solían tomar la palabra antes de la votación, que se realizó durante siglos de forma oral y posteriormente por escrito. El último facultado para intervenir era el Princeps Senatus, que solía ser el más antiguo de los ex censores. La decisión del Senado, que constituía un informe o consejo ante la cuestión planteada, se conoce con el nombre de senadoconsulto.

En teoría, los senadoconsultos referidos a cuestiones planteadas por los magistrados convocantes del Senado no tienen carácter vinculante, pero en la práctica era improbable y estaba mal visto que un magistrado no siguiese el dictamen del Senado en una cuestión para la que había sido convocado y solicitado su parecer. A ello se refieren la tradición y la doctrina moderna como la auctoritas senatorial.

Los senadoconsultos eran redactados por escrito: el texto en el que se contenían las circunstancias formales y el fondo del asunto, así como un resumen de las intervenciones más relevantes, era depositado en el erario público, cuya conservación correspondía a los cuestores, para su posterior estudio e interpretación.

Competencias del Senado

a) Auctoritas patrum (auctoritas deriva de augere, que significa aumentar). Hace referencia a la autorización o ratificación o aumento de valor o legitimación, según los autores, de las decisiones referidas a leyes o candidaturas votadas en las asambleas populares. Aunque resulta muy polémica la determinación del auténtico sentido de la auctoritas patrum, me inclino a pensar que la ausencia de ratificación por parte del Senado no invalidaría la ley votada en la asamblea, si bien el parecer favorable le prestaría una especie de legitimación formal que, en la práctica, resultaba necesaria para la efectiva vigencia de la ley. A falta de ratificación, siempre podría el magistrado proponente introducir las reformas sugeridas por el Senado en un nuevo proyecto que contase con la anuencia senatorial. A mi juicio, por tanto, el Senado no actuaría como una segunda cámara cuyo voto favorable fuese imprescindible para la aprobación formal de la ley.

Quizás este punto de vista ayude a explicar la nueva concepción que supone la lex Publilia Philonis del 339 a.C., que más respetuosa incluso formalmente con la soberanía popular, establece que la opinión del Senado se consultase por los magistrados con anterioridad a ser presentado el proyecto de ley o de candidaturas ante los comicios. Tampoco entonces, a mi juicio, cabe considerar vinculante la opinión del Senado, aunque de facto se siguiese en la práctica, en atención al prestigio, influencia y legitimación que suponía un dictamen favorable de la asamblea senatorial.

b) Interregnum, en los supuestos de abdicación, fallecimiento o no elección de los cónsules, auspicia redeunt ad patres, es decir, la interpretación de los augurios, de la voluntad de los dioses, vuelve a los senadores, que de manera individual, y por un período de tiempo de cinco días cada uno, asumían el poder consular, hasta la elección de los cónsules.

c) Política exterior: el acto formal de declaración de guerra era competencia de los comicios, que debían votar la lex de bello indicendo, pero, una vez declarada, las decisiones subsiguientes correspondían al Senado, que actuaba con el asentimiento del Colegio de los Feciales: momento de iniciar la campaña; dirección de la acción militar (junto con los cónsules); medios económicos a utilizar; otorgamiento al cónsul victorioso de la posibilidad de ofrendar el triunfo a Júpiter, o concesión de la ovatio, que era un triunfo de grado menor; recepción y envío de embajadores a países extranjeros; etc.

d) En materia de política provincial, correspondía al Senado la creación de las provincias, la determinación de su territorio y la asignación de la gobernación de las mismas a ex magistrados cum imperio, a los que se prorrogaba su potestad y recibían la denominación de procónsules o propretores.

e) En materia de Hacienda pública: el Senado intervenía muy activamente en materia fiscal: arrendaba el cobro de impuestos a los publicanos; otorgaba concesiones administrativas sobre bienes de dominio público a particulares o sociedades; acordaba la acuñación de moneda de curso legal; etc.

f) En materia religiosa, controlaba el ejercicio del culto público y autorizaba nuevas divinidades extranjeras.

g) Controla el funcionamiento de las asociaciones.

h) En materia jurisdiccional, interviene en circunstancias excepcionales para la vida de la República, declarando por medio de un senadoconsulto que la inminencia del peligro o la necesidad aconsejan o el nombramiento de un dictador por tiempo limitado, o mientras perdure la situación de excepcionalidad, o el otorgamiento de poderes extraordinarios a los magistrados ordinarios, que no quedarían sometidos ni al veto de los tribunos ni a la provocatio ad populum.

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