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C. Las asambleas populares

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En la República romana la democracia era directa y no indirecta o por representante. El ciudadano formaba parte él mismo, de la asamblea popular y a través del ejercicio del voto participaba de forma activa en la actividad política. Las asambleas populares o comicios (de cum-ire, ir con, reunirse) en la Monarquía se agrupaban por curias (de co-viria, reunión de varones). Las curias, al menos en sus orígenes, tendrían una base étnica, que reflejaría los distintos grupos cuya aglutinación habría producido la formación y fundación de la ciudad. Los comicios curiados, integrados por patricios y plebeyos, constituirían la base sobre la que se formaría el ejército primitivo. En la República, pierden toda significación militar, que pasa al comicio por centurias, y continúan manteniendo determinadas competencias de ámbito religioso y familiar. Se consideran depositarias de la tradición, y al final de la República, la reunión de las 30 curias se reduce a la representación de las mismas, que se atribuye a 30 lictores.

La tradición atribuye al rey Servio Tulio la creación de los comicios por centurias (comitia centuriata) y de los comicios por tribus (comitia tributa). En los primeros tiempos los comitia centuriata habrían constituido la nueva forma de organizar el ejército, en sustitución de los comicios curiados, sobre la base de la falange hoplítica, constituida esencialmente por soldados de infantería, equipados con armamento pesado, según una técnica militar probablemente introducida en Roma por los etruscos. Las legiones romanas se conocen con el nombre de falanges hoplíticas, constituidas por filas de combatientes muy próximos entre sí. Falange es un término de origen griego que pasa al latín. Las más conocidas falanges griegas son la macedonia y la espartana. Hoplitas era la denominación de los soldados griegos que integraban el ejército de las ciudades estado de la antigua Grecia

Este exercitus centuriatus serviano, sin dejar de cumplir a lo largo de la República esta función de reclutamiento de ciudadanos para la guerra, habría evolucionado hasta su transformación en asamblea política. El funcionamiento como asamblea política de los comicios por centurias, de los comicios por tribus y de las asambleas de la plebe, supone el mayor grado de democratización logrado en el mundo antiguo, a pesar de las evidentes y no pequeñas limitaciones del ideal democrático alcanzado, siempre perfectible, en aquélla y en nuestra época.

La contraposición entre populus romanus y plebs, que sería una parte del populus, podría considerarse superada con el reconocimiento del carácter legal y vinculante para todo el pueblo de los plebiscitos, en el siglo III d.C.

Sería éste el momento de la fusión de las ideas de pueblo y plebe en la sola de pueblo romano, omnicomprensiva de todos los miembros de la comunidad. Sin embargo, en los primeros siglos de la República, en el ámbito de los comicios centuriados la distinción populus-plebs apenas tiene sustantividad en el plano militar (la única diferencia de clase sería el monopolio patricio de las 18 centurias de caballería, en los primeros tiempos) y, en sentido técnico, tampoco tiene importancia en el plano político-comicial, dado que en las centurias no se distingue entre patricios y plebeyos, sino entre ciudadanos con mayor o menor patrimonio. El patrimonio personal era, pues, la base para formar parte de una u otra centuria; de ahí el carácter timocrático de la asamblea, siendo la timocracia, el poder de la fortuna, la base para tributar al fisco, y la base para la confección del censo.

El encuadrar a los ciudadanos en una u otra centuria conforme a su patrimonio, que tiene acentos antidemocráticos, supone un fundamental avance democrático en el sentido de no distinguir entre patricios y plebeyos, igualando a ambos estamentos en atención a la fortuna personal, con lo que en la práctica el enriquecimiento de personas procedentes del estamento plebeyo supone un mayor peso en el voto en los comicios, lo que se traduce en una legislación favorecedora de los intereses plebeyos hasta lograr la plena equiparación con el patriciado en los últimos siglos de la República.

Los comicios por tribus nacen con carácter civil y no militar como los anteriores. Tienen una base territorial, es decir, los cives forman parte de una u otra tribu según el lugar o circunscripción en el que residan. En el momento de apogeo de estos comicios llegaron a estar formados por 35 tribus, cuatro urbanas (resultantes de dividir la ciudad de Roma en cuatro zonas) y 31 rústicas, resultantes de la división del territorio estatal. La anexión de nuevas comunidades o la concesión de ciudadanía a personas de otras naciones supone la adscripción de las mismas a tribus ya existentes con circunscripción determinada, lo que implicó una pérdida del referente territorial de las tribus que se convierten en entidades administrativas en las que se distribuyen de forma personal la totalidad de la ciudadanía, concediéndose finalmente a todo ciudadano la facultad de integrarse en la tribu que desease.

La unidad de voto era la tribu. En el ámbito de cada tribu bastaba la mayoría relativa de votos para entender aprobada la propuesta. En el conjunto de las tribus era necesaria la mayoría absoluta. Las 31 tribus rústicas aseguraban la preponderancia del voto agrario sobre el urbano. Durante siglos, las familias que ejercieron mayor influencia en la vida política tenían y vivían del cultivo y explotación de la tierra, estableciéndose la inclusión de los propietarios de tierras en las tribus rústicas, aunque residiesen en Roma. El número de integrantes de las cuatro tribus urbanas era, proporcionalmente, muy superior al correspondiente a los integrantes de las 31 tribus rústicas, a las cuales, por tanto, se les otorgaba mayor peso político.

El auge de los comitia tributa, a finales de la República, coincide con la práctica desaparición de los concilia plebis, que probablemente acaban fusionándose con los comicios por tribus que fueron, sin duda, los más democráticos, al no distinguir a los ciudadanos por clases en atención a su patrimonio, ni distinguir entre patricios y plebeyos, ni tener otra finalidad de actuación que la puramente cívico-política.

Procedimiento comicial

El desarrollo del procedimiento comicial, especialmente referido a la actuación de los comicios centuriados, era el siguiente: la asamblea era convocada por un magistrado que tuviera reconocida esa competencia, el ius agendi cum populo, que correspondía a los magistrados cum imperio. Los comitia tributa podían ser convocados por los tribunos de la plebe. Antes de la reunión comicial era necesario consultar a los augures, a fin de obtener unos auspicios favorables, previos a la constitución. La interpretación de los augurios correspondía a los augures, pero a lo largo de la República cada vez es mayor la intervención del magistrado convocante, planteándose en ocasiones enfrentamientos entre ambos poderes del Estado.

El lugar de reunión era dentro del pomerium, del recinto amurallado que rodeaba Roma, en el caso de los comitia curiata y tributa, y fuera del pomerium, en el campo de Marte –dios de la guerra–, en el caso de comicios centuriados, en recuerdo de su primitivo carácter militar, tradición que se conservará también en el supuesto de que la reunión de la asamblea tuviese carácter político.

La convocatoria se hacía oralmente y por escrito, mediante la promulgación de un edicto, promulgatio, en el que se hacía constar el día, lugar y objeto de la reunión. En el caso de comicios electorales, debía hacerse pública la lista de candidatos. En el caso de que se tratase de comicios legislativos, el texto del proyecto de ley, y en el caso de comicios judiciales, el nombre del acusado, la imputación y la pena correspondiente. Esta publicación se conoce con el nombre de promulgatio.

Entre la convocatoria y el primer día de reunión comicial debía transcurrir un plazo mínimo de treinta días. Durante este plazo de tiempo los magistrados, los candidatos o personajes de prestigio solían reunirse con el pueblo por distritos para explicarles las ventajas de la ley o para hacer campaña política; hoy diríamos que era el período de campaña electoral.

El día de la votación debía ser un día comicial, de entre los fijados por el Colegio de Pontífices; no coincidía ni con los días judiciales ni con los días festivos, y no solía coincidir con los días de mercado en Roma. Consultados los augurios, si éstos eran favorables se llamaba al pueblo solemnemente a votar. El magistrado convocante y presidente se dirigía brevemente a la asamblea, y a continuación comenzaba la votación, que era oral, hasta que en el siglo II a.C. fueron aprobadas unas leyes denominadas tabellariae, en atención a que instituyeron el voto escrito, en unas tablillas de madera, primero en los comicios electorales, después en los judiciales y posteriormente en los legislativos. La introducción del voto escrito y secreto se entendió, y así se entiende desde entonces, como una forma de perfeccionamiento democrático frente a las posibles coacciones que puede suponer el voto oral.

Aprobada, en su caso, la propuesta o votadas las candidaturas, el texto aprobado entraba inmediatamente en vigor, renuntiatio, en atención a que, en principio, el pueblo había tenido la posibilidad de participar, conocer y votar de forma directa la propuesta del magistrado.

Los comicios no podían autoconvocarse. No había debate, una vez comenzada la reunión, se aceptaba o rechazaba en bloque la propuesta del magistrado. Tratándose de comicios legislativos, la ley se denominaba lex rogata, en atención a que era rogada o presentada al pueblo, el cual en caso de aceptarla se comprometía a cumplirla. Debido a la semejanza de esta concepción con el contrato verbal de sponsio, consistente en una pregunta y respuesta solemne de estipulante y promitente, se afirma en alguna ocasión en las fuentes que la ley es communis rei publicae sponsio.

Las leyes llevaban el nomen del magistrado o magistrados proponentes. En ocasiones se añadía el cognomen o el praenomen y en otras una indicación del contenido de la ley, por ejemplo, lex Valeria de provocatione (Ley Valeria de apelación).

Las leyes se conservaban en el erario público, cuya conservación era competencia de los cuestores, para su estudio e interpretación. Iniciada la tradición con la publicación de las XII Tablas, era frecuente que la ley se expusiese al público en tablas de bronce o madera, existiendo al respecto una comisión encargada de la reparación material de las leyes.

Competencias

En el supuesto de comicios legislativos, es decir, aquellas reuniones en las que los magistrados presentan ante la asamblea proyectos de ley, cabría la posibilidad de formular la propuesta ante los comitia tributa o los comitia centuriata, salvo dos supuestos en los que necesariamente se requería la intervención y aprobación de los comicios por centurias: la lex de potestate censoria, en virtud de la cual se aprueba el nombramiento de los censores, y la lex de bello indicendo, que es la declaración formal de guerra contra otra comunidad.

Antes de la votación se requería el cumplimiento de una serie de formalidades: el colegio sacerdotal de los feciales debe declarar la existencia de una justa causa (bellum iustum) para el conflicto, intentando un arreglo o reparación del pueblo considerado enemigo. No producida la satisfacción esperada, se pasaba a votar la ley de declaración formal de guerra por parte del comicio centuriado.

Tratándose de comicios electorales, en los comitia tributa se elegirían (una vez producida la fusión entre el populus y la plebs) los tribunos, los ediles y los cuestores; y en los comicios centuriados, los magistrados cum imperio (cónsules y pretores) y los censores.

Las limitaciones principales que tenían los comicios en su actuación se referían, más por tradición que por ley, al derecho sacro, y a la configuración institucional de las magistraturas y del Senado. La frecuente atribución de ciudadanía a comunidades, colonias o personas de otros pueblos en virtud de la ley comicial, pierde importancia a fines de la República al concederse a los jefes militares la posibilidad de otorgar a título personal o colectivo la ciudadanía por méritos en campaña a aquellas personas que habían luchado o colaborado con el ejército romano.

Finalmente, los comicios tuvieron también competencias judiciales. En efecto, el poder coercitivo de los magistrados que pueden condenar a muerte en el ejercicio de sus funciones, habría encontrado una limitación, primero consuetudinaria y después legal, consistente en la facultad reconocida al condenado de apelar ante el pueblo (provocatio ad populum) la sentencia que le había sido impuesta. El pueblo, reunido en asamblea, juzgaría y resolvería en última instancia: iudicium populi.

Las disposiciones reguladoras de la apelación ante el pueblo se encuentran contenidas en tres leyes Valerias, la más moderna de las cuales es del año 300 a.C., y se conoce como Lex Valeria de provocatione (ley Valeria de apelación).

Es posible que la idea de apelación popular deba relacionarse, en sus orígenes, con la posibilidad, por parte del tribuno de vetar una decisión de un magistrado (normalmente patricio) que supusiese la condena a pena de muerte de un plebeyo. La intercessio tribunicia encajaría en el sistema si la cuestión se remite a la superior voluntad del pueblo reunido en asamblea.

En el ejercicio de sus funciones, y en el ámbito del poder coercitivo de los magistrados, podían imponer, entre otros, condenas a muerte los magistrados competentes en materia de homicidio (quaestores parricidii) y de alta traición (duoviri perduellionis), los magistrados cum imperio (cónsules, dictadores, pretores) y los propios tribunos de la plebe. Quizás en los primeros tiempos, las apelaciones se produjesen sobre todo en el ámbito de las actuaciones con trasfondo político, consideradas como delictivas por el magistrado y sancionadas con pena capital. Con posterioridad se admite que se pueda apelar ante el pueblo (comitia centuriata), además de los delitos sancionados con pena capital, aquellos actos ilícitos delictivos sancionados con penas corporales graves, como el apaleamiento y la flagelación. Finalmente, se reconoce a los comitia tributa competencia para conocer las apelaciones frente a actuaciones sancionadas con penas pecuniarias consistentes en multas superiores a 3.020 ases.

La apelación ante la Asamblea no se reconocería a los extranjeros sino sólo a los ciudadanos varones, y a partir del 300 a.C. (Lex Valeria) también a las mujeres ciudadanas. Otro límite de la apelación era que sólo podrá ejecutarse, originariamente por ilícitos cometidos en Roma o a 1.000 pies de distancia del recinto amurallado. Posteriormente, se admite la apelación de ilícitos cometidos en todo el territorio estatal y sancionados con las penas previstas. Asimismo, se admite la apelación de los soldados en los conflictos con sus superiores jerárquicos en el Ejército, salvo que se trate de delitos esencialmente militares, en cuyo caso el imperium militae del jefe militar no permite la apelación ante la Asamblea, por ejemplo rendición, abandono del puesto, deserción, traición, etc.

El desarrollo de la Asamblea con funciones de apelación se produciría del siguiente modo: era necesario la convocatoria para un día y un lugar determinado, por escrito, y en un edicto en el que figuraba el nombre del acusado, la imputación delictiva y la pena correspondiente. Antes de la reunión oficial, el magistrado proponente reunía en tres sesiones al pueblo para proceder a la acusación formal del imputado, el cual tenía derecho a defenderse por sí o por representante legal (abogado o retórico). Si al finalizar la tercera acusación el magistrado se ratificaba en la imputación y la condena, se llamaba al pueblo a votar de forma oficial. La Asamblea, mediante el voto individual, se pronunciaba oralmente o por escrito (según la época) sobre la culpabilidad o inocencia del acusado. La decisión popular era inapelable. El magistrado podía y solía proponer al acusado el exilium, como alternativa a la condena. El exilio, es decir, la expulsión del territorio romano, conllevaba como penas accesorias la confiscación de los bienes, la pérdida de la ciudadanía romana y la conminación de que si la persona sometida a exilio pisaba territorio romano, cualquier persona podía darle muerte. En estas sanciones se concretaba la interdictio aquae et ignis pronunciada por el magistrado.

La práctica consuetudinaria del exilio voluntario en los primeros siglos, habría adquirido el carácter de pena alternativa a la pena de muerte, a partir de las leyes Cornelias de Sila. A partir de Trajano, el exilio es sustituido por la deportación, en virtud de la cual a la persona deportada se le designaba un lugar de domicilio obligatorio en una isla o en otro lugar específico.

A diferencia del exilium y la deportación, en el alejamiento, configurado también como pena a fines de la República, lo frecuente era que comportase la prohibición de residencia en una ciudad o provincia, y no supusiese ni la pérdida de la ciudadanía, ni del patrimonio.

Se admite la posibilidad de que la Asamblea pueda absolver a una persona encontrada culpable, lo que supondría el reconocimiento de un poder de amnistía popular.

No cabe la apelación a partir de mediados del siglo II a.C., frente a las sentencias dictadas por los tribunales permanentes y colegiados, quaestiones perpetuae, creados para conocer de forma específica una serie de delitos públicos tipificados por la ley.

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