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1. NATURALEZA DE LEX GENERALIS
ОглавлениеSon varios los considerandos de la DCSD que inciden en esta idea de que se constituye como norma general y no debe, por lo tanto, imponerse frente a otras regulaciones especiales15. Así, por ejemplo, el Cdo. 36 deter-mina que la Directiva debe entenderse sin perjuicio de otros actos de Derecho de la Unión que regulen un sector o una materia específicos, como las telecomunicaciones, el comercio electrónico y, –he aquí lo importante, la protección de los consumidores–. También debe entenderse sin perjuicio –continúa– del Derecho de la Unión y nacional en materia de derechos de autor y derechos afines16, incluida la portabilidad de los servicios de contenidos en línea.
Este carácter de norma general se hace todavía más evidente respecto del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)17, de acuerdo con los Cdos. 37 a 40. Según el Cdo. 37, la Directiva “se entiende sin perjuicio del Reglamento (UE) 2016/649 así como de la Directiva 2002/58/ CE18” y, en caso de conflicto entre la DCSD y el “Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales, debe prevalecer el segundo”. El Cdo. 38 redunda en esta idea, al establecer que cualquier tratamiento de datos personales en relación con un contrato al que resulte de aplicación la Directiva 2019/770 “solo es lícito si es conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 en relación con los fundamentos jurídicos para el tratamiento de los datos personales”. De forma más concreta, se determina que la Directiva no afectará al consentimiento19 ni a los derechos del consumidor para suprimir, portar los datos o retirar el consentimiento; además, el derecho a resolver el contrato según la Directiva se entiende sin perjuicio del derecho del consumidor a retirar cualquier consentimiento otorgado al tratamiento de los datos personales20, cuyas consecuencias siguen “siendo competencia del Derecho nacional” (Cdo. 40).
A pesar de este “cauto” enfoque de la Directiva, estableciendo su subsidiariedad frente al RGPD, SPINDLER21 ha hecho notar la existencia de ciertas inconsistencias como, por ejemplo, la relación entre el art. 8 RGPD, que permite procesar los datos de personas mayores de 16 años, y la protección de la Directiva, que únicamente resultará aplicable cuando exista un contrato válido (materia que es competencia de los Estados Miembros, pero que en algunos casos, requerirá el consentimiento de una persona mayor de 18 años). La misma cuestión la pone de manifiesto GARCÍA PÉREZ, pero respecto de nuestro ordenamiento (en concreto, sobre el art. 7 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que permite el tratamiento de los datos personales de un mayor de catorce años)22. Pero debe tenerse en cuenta que, según el art. 1263 CC, un menor no emancipado sí podrá prestar un consentimiento válido si se refiere a un bien o servicio de la vida corriente propio de su edad de conformidad con los usos sociales.