Читать книгу Plataformas digitales: Aspectos jurídicos - Apol·lònia Martínez Nadal - Страница 36
3. NORMA DE ARMONIZACIÓN PLENA
ОглавлениеEl nivel de armonización (máximo) que se ha previsto en la Directiva se corresponde con la clara preferencia del legislador europeo en los últimos años por este tipo de uniformización plena, al entender que contribuye a reforzar la seguridad jurídica, en beneficio de consumidores y empresas. En este sentido, el art. 4 DCSD dispone que “los Estados miembros no podrán mantener o introducir, en su Derecho nacional, disposiciones que se aparten de las establecidas en la presente Directiva, en particular disposiciones más o menos estrictas para garantizar un diferente nivel de protección de los consumidores, salvo que se disponga de otro modo en la presente Directiva”; precepto que se ve complementado por el Cdo. 11 cuando, al definir el nivel de armonización “plena”, determina que “en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, se prohíbe a los Estados miembros establecer ningún otro requisito formal o sustantivo. Así, por ejemplo, los Estados miembros no deben establecer normas sobre la inversión de la carga de la prueba que sean diferentes de las establecidas en la presente Directiva, ni tampoco imponer al consumidor la obligación de comunicar al empresario toda falta de conformidad dentro de un plazo determinado”. Es posible observar, de esta forma, que la uniformización es más estricta en la DCSD que en su hermana, la Directiva (UE) 2019/771, probablemente porque al ser una normativa nueva, no hay disparidades preexistentes en la materia, como sí las hay en la Directiva sobre compraventa de bienes31.
Este nivel máximo de armonización no ha gustado, sin embargo, a toda la doctrina (especialmente la francesa), pues algunos autores ponen en tela de juicio esta unificación de las normativas nacionales por dos razones: en primer lugar, porque puede no ser eficaz para el objetivo preten-dido de favorecer el mercado único digital32 y, en segundo lugar, porque no se preserva un cierto margen de libertad y de creación normativa en favor de los Estados miembros33. Aunque cabe tener en cuenta que dichas críticas se manifestaron en un contexto específico de debate acerca de la Primera propuesta, de 9 de diciembre de 2015, en donde sí se establecía una armonización prácticamente absoluta, siendo muy pocos los asuntos que se dejaban a criterio de los Estados miembros34.
En nuestra opinión, el objetivo de seguridad jurídica que subyace en la decisión por establecer una armonización máxima –que en última instancia es, además política35–, es del todo loable, máxime en el momento pandémico actual que estamos viviendo y que ha incrementado exponencialmente el consumo electrónico, tanto de bienes tangibles, como de contenidos y servicios digitales; por ello lamentamos, de alguna manera, el paso atrás que se ha dado al dejar tantos asuntos (aunque algunos sí eran necesarios) fuera de este proceso de uniformización.