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2. CORRELACIÓN CON LA DIRECTIVA 2019/771
ОглавлениеSegún el Cdo. 20, las Directivas 2019/770 y 2019/771 deben complementarse mutuamente: la primera se aplica a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos o servicios digitales, y la segunda, a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes.
Para el supuesto mixto de los llamados bienes con elementos digitales –que son, según el Cdo. 21 y el art. 2.3, los objetos muebles tangibles que incorporan contenidos o servicios digitales o están interconectados con ellos de tal modo que la ausencia de dicho contenido o servicio digital impide que los bienes realicen sus funciones–, se aplicará la Directiva 2019/771 en dos supuestos: en primer lugar, cuando dicho contenido o servicio digital incorporado o interconectado se facilite “con los bienes en virtud de un contrato de compraventa relativo a esos bienes” –en cuyo caso, que el contenido o servicio digital incorporado o interconectado forme parte o no del contrato dependerá del contenido mismo de dicho contrato–; en segundo lugar, cuando se pueda interpretar que el suministro de contenidos o servicios digitales específicos están comprendidos en el contrato, porque están “incluidos en bienes del mismo tipo y el consumidor puede razonablemente esperar que lo estén dada la naturaleza de los bienes y teniendo en cuenta toda declaración pública realizada por el vendedor o por su cuenta, o por otras personas en fases previas de la cadena de transacciones, incluido el productor23”, con independencia, en este caso, de si el contenido o servicio digital está preinstalado en el bien o debe descargarse posteriormente en otro dispositivo24, o si es suministrado por el propio vendedor o por un tercero en virtud del contrato. En definitiva, que se aplicará la Directiva 2019/771 cuando así se establezca en el contrato o cuando se pueda interpretar que debería formar parte del contrato, en atención a las circunstancias y a lo que el consumidor puede razonablemente esperar25.
Por el contrario, y como indica el Cdo. 22, si la ausencia de contenidos o servicios digitales incorporados o interconectados no impidiera que los bienes realizaran sus funciones o si el consumidor celebra un contrato para dicho suministro que no forma parte del contrato de compraventa del bien con elementos digitales26, entonces ese contrato se considerará independiente27, aunque el vendedor actúe como intermediario. Conviene tener en cuenta lo que dice FERNÁNDEZ CHACÓN28 sobre la relación entre este considerando y el art. 3.4: del tenor literal del Cdo. 22 parece desprenderse que los criterios que menciona no operan de forma cumulativa, sino alternativamente: “si la ausencia de contenidos… o si el consumidor celebra un contrato…”; sin embargo, de la lectura del art. 3.4 se infiere justamente lo contrario: la DCSD no se aplicará a los contenidos o servicios digitales que estén incorporados a los bienes o interconectados con ellos, en el sentido del art. 2.3 (es decir, interconectados de tal forma que la ausencia de los contenidos o servicios digitales impiden que los bienes realicen sus funciones), “y” que se suministren con los bienes con arreglo a un contrato de compraventa relativo a dichos bienes (…). En su opinión, esto implica que el requisito de la funcionalidad del art. 2.3 DCSD no es una funcionalidad entendida en abstracto, sino a la vista del contenido y las circunstancias del particular contrato celebrado.
Por último, tanto el Cdo. 21 como el art. 3.4 in fine determinan que, en caso de duda acerca de si el suministro de contenidos o servicios digitales forma parte o no del contrato de compraventa del bien, se aplicará la Directiva 2019/771. Esta cláusula no es, en nuestra opinión, una presunción iuris tantum tal y como la interpreta FERNÁNDEZ CHACÓN29, pues si existen dudas es que, por lógica, no habrá podido demostrarse ni una cosa ni la contraria. Nótese que la Directiva no afirma que, en caso de duda, se presumirá que sí que forma parte del contrato, sino que simplemente establece que, en tales casos, se aplicará la Directiva 2019/771; por ello, consideramos más bien que se trata de una regla supletoria, aunque ello no obsta para que pueda, efectivamente, suscitar abundantes problemas prácticos30.