Читать книгу Plataformas digitales: Aspectos jurídicos - Apol·lònia Martínez Nadal - Страница 40
2.1. En primer lugar, los contratos
ОглавлениеEn este punto de partida radica, tal vez, una de las cuestiones más importantes de esta Directiva, y que viene dada por el hecho de que únicamente se aplicará a situaciones en las que existe un contrato49, probable-mente celebrado dentro del mercado en línea50. Mencionar esta premisa podría parecer innecesario; sin embargo, resulta de vital importancia en aquellos suministros de contenidos o servicios digitales en los que no media un precio. Pues bien, como decimos, la Directiva se limita a limitar (valga la redundancia) el ámbito de aplicación a las situaciones en las que exista un contrato, sin regular los aspectos concretos que deben darse para que pueda considerarse la existencia de aquel; cuestiones estas que se dejan en manos de los Estados miembros. Así lo dicen expresamente el Cdo. 12 y el art. 3.10: la Directiva no debe afectar a la facultad de los Estados miembros de regular los aspectos del Derecho contractual en general, como pueden ser las normas relativas a la celebración51, la validez52, la nulidad o los efectos de los contratos o la legalidad53 de los contenidos digitales o de los servicios digitales, o de las disposiciones nacionales que puedan establecen normas específicas relativas a la responsabilidad del empresario por vicios ocultos (ex Cdo. 12), incluidas las consecuencias de la terminación54 de un contrato en tanto en cuanto no estén reguladas en la presente Directiva, o el derecho a indemnización por daños y perjuicios (ex art. 3.10). La propia redacción de estas dos cláusulas establece un principio de no afectación, que es distinto, o así nos lo parece, a conceder la posibilidad de que los Estados miembros se separen, en estas cuestiones, de la armonización máxima. En realidad, lo que parece indicar o dar por supuesto es que estas son materias ya tratadas por los Derechos nacionales y que, por lo tanto, la DCSD no debe afectar a las mismas.
El mismo Cdo. 12 aclara, también, que la Directiva no “debe determinar la naturaleza jurídica de los contratos de suministro de contenidos o servicios digitales, y la cuestión de si tales contratos constituyen, por ejemplo, un contrato de compraventa, de servicios, de alquiler o un contrato atípico, debe dejarse a la determinación del Derecho nacional”55. La redacción de este considerando sigue, de alguna manera, la estela marcada por el primigenio Cdo. 19 de la Directiva 2011/83/UE, en el que se establecía que “los contratos sobre contenido digital que no se suministre en un soporte material, no deben ser clasificados (…) como contratos de venta ni como contratos de servicios”56.
Resulta curioso, sin embargo, que una cuestión tan aparentemente clara haya dado lugar a dos interpretaciones distintas: de una parte, un sector doctrinal considera que la Directiva evita tipificar el contrato ya que ello facilitará su transposición en los ordenamientos de los Estados miembros, donde se podría configurar como contrato de compraventa, de servicio, o incluso optar por un enfoque sui generis57. Sin embargo, para ARROYO VENDRELL la Directiva sí tipifica un nuevo tipo de contrato: el contrato de suministro de contenidos y servicios digitales, que se cobija bajo una declaración de neutralidad. El legislador europeo presupone que este contrato sería subsumible bajo alguno de los tipos contractuales preexistentes; sin embargo, es difícil concebir esta posibilidad debido a las numerosas posibilidades que comprende (como la adquisición de un software o un servicio). En definitiva, la declarada neutralidad va acompañada de un nuevo régimen jurídico para el tipo o tipos contractuales previstos que, con independencia del nomen iuris, constituye un nuevo tipo de contrato según la opinión citada58. En la nuestra es más correcta la primera postura; es decir, que la DCSD no tipifica un nuevo tipo de contrato, sino que simplemente regula un régimen de conformidad que resultará uniforme para todos los tipos de contrato por los que se pueda suministrar los contenidos o servicios digitales.