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El magistrado estatal ante la presencia del Derecho espontáneo

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Nuestro país fue líder en reconocer que el Derecho extranjero era Derecho, el cual debía aplicarse de oficio y que no necesitaba ser probado por la parte para ser efectivamente aplicado. Esta tesis más que centenaria, sin duda sufrirá —si no es que sufrió ya— una alteración muy profunda, pues desde el momento en que se admite la existencia de fuerzas reguladoras de naturaleza extraestatal, inmediatamente se plantea la pregunta de cómo va a reaccionar —tanto el magistrado como el aplicador pacífico y privado— frente a una norma jurídica extraestatal. Porque ¿es posible aplicar el Derecho extraestatal sin probarlo? Tratándose muchos de ellos de fenómenos espontáneos —y por ende con un devenir fáctico— ¿cómo es posible hacerlos valer sin una prueba de tal existencia? Por otro lado, ¿quién debe probarlos? ¿Será obligación de las partes probar los usos y prácticas de donde se extraigan, o sobre las cuales se base la norma jurídica extraestatal? ¿O asumirá ese rol un organismo privado internacional a quien se le reconocerá la tarea de dar fe de sus existencias? ¿Qué autoridad nacional o internacional nos brindará los criterios para distinguir entre fenómenos exclusivamente fácticos e irrelevantes y aquellos que hacen surgir la norma jurídica? Ante este panorama ¿permanecerá vigente el principio iura novit curia para el Derecho extraestatal? ¿Quedará derogado o deberá tener diferentes interpretaciones y aplicaciones según el origen de la norma jurídica que entre en juego? Todas estas situaciones chocan de frente con lo que es la esencia del Derecho internacional privado vigente en nuestro país, y lo forzarán a renovarse para acompasarse a la nueva realidad. Resulta indispensable la creación de un nuevo marco que defina límites, con la finalidad de que nos permita recuperar una nueva noción de forma.

Ley general de Derecho internacional privado  de la República Oriental del Uruguay 19.920,  de 17 de noviembre de 2020

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