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El juez del foro y el juez del razonamiento en sede de aplicación del Derecho extranjero

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Una manera más matizada del tratamiento del Derecho extranjero respecto de una determinada relación privada internacional consiste, no en incorporarlo al orden jurídico del foro, sino en algo más suave: se lo tomará en consideración. La norma extranjera —abstracta o concreta— no es aplicada, sino que se toma en cuenta su contenido, con la finalidad que la solución del caso multinacional pueda tener eficacia en los dos órdenes jurídicos. No se renuncia a la competencia, pero se razonará poniéndose intelectualmente en lugar del juez extranjero. La doctrina disocia, entonces, lo que es el foro del juicio, del foro del razonamiento.149

Nuestra ley de Derecho internacional privado no reconoce esta actividad expresamente, pero es indudable que un juez sensible a la tarea de coordinar el orden jurídico del foro con el o los demás órdenes jurídicos conectados con el caso, puede incorporar partes importantes del razonamiento de esos otros órdenes jurídicos al momento de tomar una decisión sin necesidad de una habilitación legal. Asimismo, puede acontecer que el orden jurídico del foro dicte una norma de contenido idéntico al de la norma extranjera (ley o sentencia) como se estila en el sistema angloamericano e italiano.

Como decíamos, en la Convención sobre normas generales de Derecho Internacional Privado de 1979, que resume la teoría del Derecho de los conflictos, contamos con el art. 9 que reconoce la posibilidad de la adaptación de las normas legales. El norte de la conducta habrá de ser la satisfacción de «exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto».150 Este artículo marca pues una orientación, que deberá ser precisada en el futuro con mayor rigor, quizás sea imposible hacerlo de una manera general sino dando soluciones que resulten más acordes a los temas específicos que se analicen.

Ley general de Derecho internacional privado  de la República Oriental del Uruguay 19.920,  de 17 de noviembre de 2020

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