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Sección 3 La coordinación de los órdenes jurídicos El problema no es la existencia de un pluralismo metodológico, sino cómo coordinar la producción de las normas de los diversos actores de la sociedad postinternacional

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Al comienzo de este capítulo mencionábamos que nos encontrábamos ante un nuevo tipo de sociedad internacional, que algunos llaman postinternacional, en cuanto ya no estaría compuesta exclusivamente por Estados, sino que se hallaría habitada por una extraña y multiforme parafernalia de actores, entidades, sujetos y grupos. Si todos ellos participan de la sociedad postinternacional, ¿cómo pueden actuar sin darles intervención en la creación de las normas jurídicas? En tal caso, llegaríamos a la conclusión de que el verdadero problema, más que el método a elegir —que será un tema de oportunidad— es establecer a cuántos actores implicados se invitará a la tarea de la regulación; cuál será el modo de coordinación entre ellos; y el grado de alianza o de divorcio al que se llegue luego del intento. Al día de hoy este es un problema mucho más importante que el problema del método, si quiere cambiársele decididamente el rostro al Derecho internacional privado del siglo xxi.139

Como ha señalado Carrillo Salcedo, somos cada vez más vecinos unos de otros y debemos tomar conciencia de la unidad del mundo, los egoísmos soberanos deben ser contrabalanceados mediante una organización activa de la cooperación, transmutando la coordinación de competencias soberanas por una cooperación entre ellas.140 Avanzando más, podríamos extrapolar lo que Carrillo Salcedo pensaba sobre el Derecho internacional público al Derecho internacional privado: «examinar la sociedad internacional como una colectividad humana única, cuyo carácter global obliga en consecuencia, a un enfoque multilateral del Derecho internacional, […] de un Derecho de coordinación a un Derecho con finalidades u objetivos», dosificando el voluntarismo y el objetivismo, yendo a la búsqueda de los intereses generales.141

En fin, las condiciones de vida del hombre en la actualidad (postmoderna, globalizada) requieren de cambios muy profundos para que, en nuestra disciplina, la superestructura jurídica respete a la infraestructura social. Uno de esos cambios notables será pensar sin Estado.142 Expresarlo de este modo podría generar una cierta resistencia dentro de un Derecho internacional privado y dentro de una Facultad y una Universidad que se han encargado especialmente de suministrar los cuadros de gobierno necesarios para el funcionamiento del Estado. Pero estos temas tan complejos exigen una actitud más tranquila y razonada. Pensar sin Estado en Derecho internacional privado significa algo bien distinto de su eliminación. Pensar sin Estado significa que si algo marcará al Derecho internacional privado en el transcurso del siglo xxi será la convivencia del fenómeno estatal con fenómenos no emanados directamente de su seno y, lo que es más importante, cada uno promocionando una subjetividad propia. Habrá una coexistencia de poderes y de espacios soberanos.143

Lo que queda por vivir en esta centuria será un tiempo de convivencia, pero también de ocasionales enfrentamientos, de ignorancia, o de mutua tolerancia entre ambas fuerzas, según el momento, el tema y la oportunidad. No tenemos duda que un espacio de diálogo generará una nueva identidad, no en tanto reducción de la diferencia sino mediante el enriquecimiento y apertura, el crecimiento y maduración de cada uno de los sujetos diferentes, gracias al descubrimiento que va haciéndose del otro, y a los aportes que este último puede acercar. Se está en vía de construir algo nuevo desde la distinción, dejando obsoleto los modos de secuencia única de producción del Derecho.144 Para ayudar a esta obra, debe haber voluntad de no suprimir la complejidad.145

Llegado a este punto parece oportuno recordar la tesis defendida por el profesor Henri Batiffol en cuanto a que el objeto principal del Derecho internacional privado debe ser la coordinación entre sistemas jurídicos, adjudicándole en esta tarea un rol principal a los Estados ante la ausencia de una autoridad superior que tome la iniciativa de obtener una armonía internacional de las soluciones.146

En el Derecho positivo es posible encontrar una postura que —debidamente adaptada— podría colaborar para iniciar un camino que posibilite una tarea semejante: es la defendida en el art. 9 de la Convención Interamericana sobre normas generales de Derecho internacional privado de 1979, cuando expresa que

las diversas leyes que pueden ser competentes para regular los diferentes aspectos de una misma relación jurídica, serán aplicadas armónicamente, tratando de realizar las finalidades perseguidas por cada una de dichas legislaciones.

Las posibles dificultades para su aplicación simultánea se resolverán tratando de realizar las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto.

Este principio de solución, que busca la coordinación de los diferentes sistemas jurídicos es favorable al nuevo entorno plural. Empero, la referencia a «las diversas leyes» y «a dichas legislaciones» tendrían que modificarse con la finalidad de comprender todas las manifestaciones de lo jurídico: aquellas producidas por el Estado, pero también las extra-estatales. La conclusión a la que llega el art. 9 de la Convención Interamericana es la más adecuada para los tiempos que corren por cuanto va a la búsqueda de la equidad frente a la presencia de soluciones heterogéneas.

Pareciera que el único corcel que animaba el itinerario del internacional privatista ha dejado de ser satisfactorio —y el carruaje dentro del cual se ubica el operador internacional— demandará el refuerzo de otros rocines, que harían de principal según las circunstancias. O, utilizando una metáfora más moderna, que el vehículo a motor tenga una caja de cambios adaptada a cada velocidad: una tercera para las cuestiones de familia basadas en la defensa de la interculturalidad; una cuarta, más ágil, para las relaciones económicas internacionales insertas en un mundo globalizado; y la más veloz de todas —la quinta— a recurrir para la defensa y la divulgación de los derechos fundamentales del hombre. Esta visión según nuestro pensamiento, es la que mejor se acomoda al mundo actual.

El profesor Pierre Mayer ha profundizado en el tema de la coordinación de los órdenes jurídicos.147 Influido por Santi Romano, considera que en lugar de analizar la distribución de competencias entre jueces estatales o entre leyes aplicables hay que resaltar la noción de «relevancia». Al hablar de la «relevancia» que para el orden jurídico del foro tiene un orden jurídico extranjero, se está diciendo que al primero es a quien le pertenece —si lo estima oportuno— tomar en consideración lo que le convenga de otro orden jurídico.148 «Nada se le impone desde lo alto. Es cierto que puede asumir un compromiso mediante un Tratado bilateral o multilateral, pero si bien la “relevancia” deviene obligatoria, no es menos cierto que depende de la voluntad de cada Estado comprometerse o no, en relación con un texto internacional. O sea que, el orden jurídico del juez competente decide qué debemos tomar de otro orden jurídico, aún si este último no lo solicita y no tenga ningún interés en hacerlo». En suma, el conflicto entre órdenes jurídicos, para Mayer, no es un conflicto entre bloques que constituyen conjuntos normativos globales —como piensa Paolo Picone— sino un conflicto entre puntos de vista concretos de los distintos órdenes jurídicos. El recurso a la noción de «relevancia» permite recorrer caminos muy diferentes para obtener la tan ansiada coordinación de los órdenes jurídicos. Algunas de las formas de coordinación expuestas a continuación han sido tomadas precisamente del referido autor.

Ley general de Derecho internacional privado  de la República Oriental del Uruguay 19.920,  de 17 de noviembre de 2020

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