Читать книгу Ley general de Derecho internacional privado de la República Oriental del Uruguay 19.920, de 17 de noviembre de 2020 - Asociación de Escribanos del Uruguay - Страница 28
Hacia una determinación de la individualidad jurídica
ОглавлениеResulta ineludible llegado a este punto, tomar en consideración la Declaración de Uruguay realizada respecto de la excepción de orden público internacional en relación con la Convención Interamericana sobre normas generales de derecho internacional privado, la cual alude a la presencia de una ofensa a «la identidad jurídica» para que la excepción pueda operar. «Identidad jurídica» no es lo mismo que «identidad sociológica», ni siquiera debe necesariamente coincidir con la «identidad legal». La «identidad sociológica» refleja lo que piensa la sociedad sobre determinados temas, muestra sus posturas comunes, pero también sus contradicciones e irracionalidades, la «identidad sociológica» existe sin necesidad de justificarse. Tampoco la «identidad jurídica» debe confundirse con la «identidad legal»; la primera es mucho más amplia, en cuanto comprende todas las normas que conforman visiblemente su cuerpo jurídico —escritas o no, estatales o no, formales o espontáneas, generales o particulares— pero también aquellas reglas, normas y principios que emanan de la estructura que se ha creado, intentando guardar una cierta coherencia entre todos sus elementos.128
Al día de hoy, para Uruguay «identidad jurídica» no significa pensamiento uniforme sobre determinado tema, impuesto desde lo alto. Sin embargo, igual podemos tener una «identidad jurídica», en el sentido de que la sociedad uruguaya es proclive a reconocer la diversidad; de que «el otro» que convive conmigo en el mismo país, lo hace con una cultura y con unas creencias diferentes a las mías, realizando opciones que yo no tomaría. Si hoy examinamos la «identidad jurídica» propia de la sociedad uruguaya, estamos convencidos de que ésta se encuentra encaminada hacia un mayor respeto hacia la diversidad, hacia el multiculturalismo en lo interno, hacia el respeto y la defensa de la pluridiversidad; ese parece ser el perfil que debe proteger nuestro orden público internacional.
Por tanto, el orden público no será en el futuro, el recurso a utilizar para defender una conciencia colectiva uniforme, una conciencia pensada como una armonía forzada, en cuanto se basa en una uniformidad inexistente en los hechos. Incluso más, ni siquiera la defensa de la opinión de una mayoría dentro de esa sociedad. Perfectamente puede ocurrir que el orden público se encuentre defendiendo la conciencia de una minoría social en contra de la mayoría. Por razones de espacio solo proporcionaremos un ejemplo que estaría confirmando la tesis planteada: la gran variedad de uniones de pareja reconocida por las últimas normas de nuestro ordenamiento jurídico habilita a que puedan existir simultáneamente varias uniones de pareja respecto de cada individuo —siendo a la vez casado y concubino registrado— lo cual ha arrinconado seriamente el dogma de que el matrimonio monógamo forma parte del orden público internacional. La unión formal matrimonial será el ámbito reservado para determinada parte de la población, no para toda ella, pues cada uno podrá elegir el modelo de pareja que desee, aun cuando se halla consagrado el denominado «matrimonio para todos». Por tanto, cada vez será más difícil negarle a un matrimonio poligámico celebrado en el exterior, que despliegue todos sus efectos en nuestro país si ha sido contraído válidamente en el país de origen.