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IV. BIBLIOGRAFÍA

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1. Este trabajo se realiza en el marco del proyecto de investigación Desafíos del mercado financiero digital: riesgos para la Administración y para los inversores, Ref: RTI2018-098963-B-I00 (MCIU/AEI/FEDER, UE).

2. A nivel de la Unión Europea y de los organismos normativos internacionales, la expresión “FinTech” se define como “la innovación financiera posibilitada por la tecnología que podría dar lugar a nuevos modelos empresariales, aplicaciones, procesos o productos con un efecto material asociado en los mercados y las instituciones financieras y en la prestación de servicios financieros”, EUROPEAN SUPERVISORY AUTHORITIES, Fintech: Report on Regulatory Sandboxes and Innovation Hubs, 2018, p. 3.

3. RUBIO DE CASAS, María Gracia, “Fintech & Insurtech”, en DE LA QUADRA SALCEDO FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Tomás/PIÑAR MAÑAS, Jose Luis (eds.), Sociedad Digital y Derecho, BOE, Madrid, 2018, p. 684; OMAROVA, Saule T., “New Tech v. New Deal: Fintech as a Systemic Phenomenon”, Yale Journal on Regulation, n° 36, 2019, pp. 743-746.

4. Esto ha dado lugar a una desagregación vertical y horizontal. Horizontal donde se produce una desintermediación entre los servicios y los productos financieros con los usuarios finales, permitiendo el acceso a ciertos productos o servicios por inversores minoristas antes excluidos. Igualmente se produce una desagregación vertical, esto es alternativas innovadoras y eficientes a las operaciones tradicionales, Vid. BIJKERK, Werner, “El impacto de la tecnología al mercado financiero y sus desafíos regulatorios”, en ZUNZUNEGUI, Fernando (dr.), Regulación Financiera y Fintech, Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2019, pp. 24-31.

5. Comunicado conjunto de la CNMV y del Banco de España sobre “criptomonedas” y “ofertas iniciales de criptomonedas” (ICOs), de 8 de febrero de 2018 accesible en https://www.cnmv.es/loultimo/NOTACONJUNTAriptoES%20final.pdf; ESMA, (Advice) Initial Coin Offerings and Crypto­Asset, de 9 de enero de 2019 (ESMA50-157-1391).

6. IOSCO, Research Report on Financial Technologies (Fintech), (FR02/2017), p. 4.

7. Son numerosos los estudios del FSB sobre esta cuestión, Vid., FSB “Financial stability implications from FinTech: Supervisory and regulatory issues that merit authorities attention”, Junio de 2017, https://www.fsb.org/wp­content/uploads/R270617.pdf; idem, “Artificial intelligence and machine learning in financial services: Market developments and financial stability implications”, noviembre de 2017; idem, “FinTech and market Structure in financial services: Market developments and potential financial stability implications”, Febrero de 2019.

8. DE BELLIS, Maurizia “Relative Authority in Global and EU Financial Regulation: Linking the Legitimacy Debates”, en Allocating Authority: Who Should do What in European and International Law, Hart Publishing, 2018.

9. Vid. ZETZSCHE, Dirk A., BUCKLE, Ross P., BARBERIS, Janos N., ARNER, Douglas W. “Regulating a Revolution: From Regulatory Sandboxes to Smart Regulation”, Fordham Journal of Corporate & Financial Law, n° 23, 2017, pp. 50-53; GURREA, Aurelio y REMOLINA Nydia, “Una aproximación regulatoria y conceptual a la innovación financiera y la industria fintech”, en GURREA, Aurelio y REMOLINA Nydia, (eds), Fintech, Regtech y Legaltech: Fundamentos y desafíos regulatorios, Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, p. 155; OMAROVA, Saule T., “Dealing with Disruption: Emerging Approaches to Fintech Regulation, Washington University of Journal Law & Policy, n° 61, 2020, pp. 25-54.

10. Vid. ZETZSCHE, Dirk A., BUCKLE, Ross P., BARBERIS, Janos N., ARNER, Douglas W. “Regulating a Revolution…”, op. cit., pp. 50-53.

11. GURREA, Aurelio y REMOLINA Nydia, “Una aproximación regulatoria…”, op. cit., p. 155.

12. En 2019 el CFPB publicó sólo una no action letter (10 de septiembre de 2019, https://files.consumerfinance.gov/f/documents/cfpb_HUD­no­action­letter.pdf), la razón de esto es que el regulador nacional se está moviendo a las sandboxes financieras. Otras legislaciones como la ley de bancos alemanes también lo permiten, vid, ZETZSCHE, Dirk A., BUCKLE, Ross P., BARBERIS, Janos N., ARNER, Douglas W. “Regulating a Revolution: From Regulatory Sandboxes…”, op. cit., p. 60.

13. Un sandbox reglamentario “es un plan establecido por una autoridad competente que ofrece a las entidades reguladas y no reguladas la oportunidad de probar, con arreglo a un plan de pruebas acordado y supervisado por una función específica de la autoridad pertinente, productos o servicios innovadores, modelos comerciales o mecanismos de prestación, relacionados con la prestación de servicios financieros”, EUROPEAN SUPERVISORY AUTHORITIES, Fintech: Report on Regulatory Sandboxes and Innovation Hubs, 2018, p. 16.

14. GURREA, Aurelio y REMOLINA Nydia, “Una aproximación regulatoria y conceptual…”, op. cit., p. 179.

15. El Reino Unido fue el primer país en establecer el sandbox, GARCÍA DE LA CRUZ, Rodrigo, “La irrupción del sandbox regulatorio: propuestas para las fintech españolas”, Cuadernos de información financiera, n° 264, 2018, p. 20.

16. Voces poco optimistas en el contexto español las encontramos en HUERGO LORA, Alejandro, “Un espacio controlado de pruebas” (regulatory sandbox) para las empresas financieras tecnológicamente innovadoras: el “anteproyecto de ley de medidas para la transformación digital del sistema financiero”, Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, n° 76, 2018, pp. 48-59; PALÁ LAGUNA, Reyes. “La licencia sandbox para las Fintech: ¿es necesario un nuevo derecho para estos nuevos hechos?”, Revista de Derecho del Mercado de Valores, 2018, núm. 22; RUBIO DE CASAS, María Gracia, “Fintech & Insurtech”, op. cit., p. 688 y 697 y propone por ejemplo la adopción de códigos de buenas conductas redactados por la propia industria y supervisado por esta tal y como ocurre con las empresas farmacéuticas. Más optimista es quizás mi posición, BELANDO GARÍN, Beatriz. “El nacimiento incierto de la herramienta regulatoria “sandbox” en España”, en PANIAGUA, Manuel. El sistema jurídico ante la digitalización. Estudios de derecho privado, Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, p. 577.

17. Ello además responde a las nuevas funciones de coordinación de la Secretaría General de Tesoro y Financiación Internacional (arts. 6 y 7 Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la Transformación Digital del Sistema Financiero). Es uno de los elementos destacados en el informe de Naciones Unidas de 2019 que evaluó el impacto de las sandboxes ya creadas, Vid. FinTech Working Group of the United Nations Secretary-General’s Special Advocate for Inclusive Finance for Development (UNSGSA), Early Lessons on Regulatory Innovations to Enable Inclusive FinTech: Innovation Offices, Regulatory Sandboxes, and RegTech, Oficina de las Naciones Unidas, Nueva York, 2019, p. 32.

18. Singapur tiene entre sus iniciativas el lanzamiento de un sandbox Express, Vid. Monetary Authority of Singapore, “MAS Proposes New Regulatory Sandbox with Fast-Track Approvals”. http://www.mas.gov.sg/News­and­Publications/Media­Releases/2018/MAS­Proposes­New­Regulatory­Sandbox­with­FastTrack­Approvals.aspx. Corea del Sur, permite desde 2019, operar a través de un sandbox expres durante cuatro años sin licencia, vid, por https://fintech­intel.com/south­korea­regulatory­sandbox­fintechs­attract­110­7­million­in­venture­capital/.

19. FinTech Working Group of the United Nations Secretary-General’s Special Advocate for Inclusive Finance for Development (UNSGSA), Early Lessons on Regulatory Innovations, op. cit., pp. 31-32.

20. Este enfoque comenzó a establecerse en 2015 y se expandió globalmente, Australia, Brunei, Canadá, China, Hong Kong, Indonesia, Luxemburgo, Alemania, Japón, Francia, Malasia, Singapur, Suiza, Corea del Sur, Holanda, Twain, Malasia, Thailandia, Reino Unido, Estados Unidos, vid, ZETZSCHE, Dirk A., BUCKLE, Ross P., BARBERIS, Janos N., ARNER, Douglas W. “Regulating a Revolution: From Regulatory Sandboxes, op. cit., pp. 39-43. Una visión europea sobre estos innovation hubs fue objeto de un informe por parte de ESMA (Fintech: regulatory sandboxes and innovation hubs, https://www.esma.europa.eu/sites/default/files/library/jc_2018_74_joint_report_on_regulatory_sandboxes_and_innovation_hubs.pdf, p. 5) donde se detectó que esta fórmula era la más utilizada por los Estados miembros.

21. ZETZSCHE, Dirk A., BUCKLE, Ross P., BARBERIS, Janos N., ARNER, Douglas W. “Regulating a Revolution: From Regulatory Sandboxes…”, op. cit., p. 183.

22. Joint Committee Final Report on Big Data (JC/2018/049), de 15 March 2018, considerando 18.

23. Expert Group on Regulatory Obstacles to Financial Innovation, 30 Recommendations On Regulation, Innovation and Finance https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/business_economy_euro/banking_and_finance/documents/191113­report­expert­group­regulatory­obstacles­financial­innovation_en.pdf.

24. Solución propuesta también por, see RINGE, Wolf-Georg and RUOF, Christopher, “Keeping up with innovation: Designing a European Sandbox for Fintech”, European Capital Markets Institute Commentary, n° 58, 2019.

25. COM (2020) 593/3, de 24 de septiembre de 2020.

26. Esta propuesta reguladora se enmarca dentro las iniciativas anunciadas por la propia Comisión en su Estrategia de Finanzas Digitales Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social europeo y al Comité de las Regiones sobre Estrategia de Finanzas Digitales para la UE (Bruselas, 24.9.2020 COM(2020) 591 final), y en las que se destaca la necesidad de lograr un pasaporte comunitario que facilite la interoperativilidad y la implantación de servicios y compañías de nuevo cuño evitando así la fragmentación del mercado digital.

27. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre un régimen piloto de las infraestructuras del mercado basadas en la tecnología de registro descentralizado, también ha sido calificada como un ejemplo de sandbox por Reyes Pala, “Luces y sombras de la Ley sandbox” en esta misma obra.

28. COM(2020) 594 final, 2020/0267(COD).

29. Sobre esta cuestión, MAGLIARI, Andrea, Vigilanza bancaria e integrazione europea. Profili di diritto amministrativo, Editoriale Scientifica, Napoles, 2020, p. 40.

30. GRUPO INDEPENDIENTE DE EXPERTOS DE ALTO NIVEL SOBRE INTELIGENCIA ARTIFICIAL CREADO POR LA COMISIÓN EUROPEA EN JUNIO DE 2018, Directrices éticas para una IA fiable, p. 48.

31. Tal y como recientemente ha comentado el profesor LEMMA: “puede esperarse que en el momento actual la tendencia a promover los innovation hubs y los regulatory sandboxes va a verse pronto superado por las prácticas de regular productos financieros innovadores y de servicios de análisis de datos”, V. Lemma, 2020, FinTech Regulation, 2020, p. 185.

32. HERNÁNDEZ PEÑA, Juan Carlos, “Inteligencia artificial y machine learning en el sector financiero. Experiencias y algunos problemas regulatorios del suptech”, Revista General de los Sectores Regulados, n° 5, 2020, p. 3.

33. MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Ricard, “Inteligencia Artificial, Derecho y Derechos Fundamentales”, Sociedad Digital y Derecho, DE LA QUADRA SALCEDO FERNÁNDEZ DEL CASTILLO/PIÑAR MAÑAS (dir.), BOE, 2018, p. 263.

34. Vid., por ejemplo, Resolución de 4 de julio de 2019, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incluye la aplicación para automatizar la identificación de supuestos y la generación y emisión de diligencias de embargo (https://www.agenciatributaria.es/static_files/AEAT_Sede/Normativa_sede/Resolucion_4_julio_2019.pdf), Vid., CAPDEFERRO VILLAGRASA, Óscar “La inteligencia artificial del sector público: desarrollo y regulación de la actuación administrativa inteligente en la cuarta revolución industrial”, IDP, n° 30, 2020, p. 5.

35. El problema sobre la oscuridad del funcionamiento de los algoritmos ha sido magníficamente expresado por Julio PONCE SOLE (“Inteligencia artificial, derecho administrativo y reserva de Humanidad: algoritmos y procedimiento administrativo debido tecnológico”, Revista General del Derecho Administrativo, n° 50, 2019, p. 7): “Los algoritmos mismos han ido haciéndose más complejos con el tiempo, pasando de ser estáticos, en el sentido de que los programadores diseñaban ya en los mismos los criterios para tomar las decisiones, a ser dinámicos, en el sentido de que los algoritmos denominados de aprendizaje automático (machine learning) tienen la capacidad de aprender con el tiempo de los datos y experiencias para tomar decisiones por sí mismos, generando sus propias instrucciones que ya no son las iniciales del programador. Por otro lado, el llamado aprendizaje profundo (deep learning) supone un funcionamiento de la IA emulando redes neuronales complejas. En estos casos, los algoritmos extraen patrones de las masas de datos y los resultados que se obtienen no están relacionados de modo lineal sino complejo, por lo que no es sencillo determinar la causalidad entre datos y decisión adoptada. Por ello, ha sido dicho que en un medio ambiente de aprendizaje automático el problema con estos algoritmos es que los humanos no pueden ya estar en control de qué decisión es tomada y ni siquiera pueden saber o comprender por qué una decisión errónea ha sido tomada dado que están perdiendo de vista la transparencia del proceso desde el principio hasta el final, deviniendo opacos para sus creadores que no entienden la lógica que siguen”.

36. FSB, The Use of Supervisory and Regulatory Technology by Authorities and Regulated Institutions Market developments and financial stability implications, octubre de 2020, https://www.fsb.org/wp­content/uploads/P091020.pdf.

37. MICHELER, Eva/WHALEY, Anna, “Regulatory technology: replacing law with computer”, European Business Organization Law Review, vol. 21, n° 2, 2019, p. 11.

38. BRAVO, Fabio, “Access to Source Code of Proprietary Software Used by Public Administrations for Automated Decision-making. What Proportional Balancing of Interests?”, European Review of Digital Administration & Law, Volume 1, 2020, pp. 157-165.

39. En estas tareas de supervisión, la decisión de la Administración ha de ser adoptada por la personal de la Administración, ha de ser “humanizada” aunque parta de una actuación material automatizada. Se mantendría en este punto la posición de autores como (PONCE SOLE, Julio, “Inteligencia artificial, derecho administrativo…”, op. cit., p. 28) y que estos califican de “reserva de humanidad”.

40. MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Ricard, “Inteligencia Artificial, Derecho y Derechos Fundamentales”, Sociedad Digital y Derecho, DE LA QUADRA SALCEDO FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Tomás y PIÑAR MAÑAS, José Luis (dir.), BOE, 2018, p. 270.

41. CERRILLO I MARTÍNEZ, Agustí, “Com obrir les caixes negres de les administrations públiques? Transparència i rendició de competes en l’ús dels algoritmes?”, Revista Catalana de dret públic, n° 58, 2019, p. 17.

42. VALERO TORRIJO, Julián, “Las garantías jurídicas de la inteligencia artificial en la actividad Administrativa desde la perspectiva de la buena administración”, Revista Catalana de dret públic, n° 58, 2019, p. 87.

43. YEUNG, Karen, “Algorithmic regulation: A critical interrogation”, Regulation & Governance, n° 12, 2018, pp. 505–523, 517.

44. MICHELER Eva/WHALEY, Anna, “Regulatoy techology: replacing…”, op. cit., p. 25.

45. La implantación de estas aplicaciones en materia supervisora entra de lleno en el debate sobre la posibilidad de adoptar decisiones basada algoritmos, las posibilidades de revisión judicial de sus decisiones y la propia conceptualización de acto administrativo y de reglamento administrativo, AUBY, “Administrative Law Facing Digital Challenges”, European Review of Digital Administration & Law, n° 1, 2020, p. 15. Entre la doctrina española, la apuesta por la conceptualización del algoritmo como reglamento se encuentra, BOIX PALOP, Andrés, “Los algoritmos son reglamentos: la necesidad de extender las garantías propias de las normas reglamentarias a los programas empleados por la administración para la adopción de decisiones”, Revista de Derecho Público: Teoría y Método, Vol. 1 | 2020, pp. 223-270.

46. https://ec.europa.eu/futurium/en/ai­alliance­consultation/guidelines#Top.

47. EBA REPORT ON BIG DATA AND ADVANCED ANALYTICS, EBA/REP/2020/01, p. 5.

48. COM (2020) 65 final, https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/commission­white­paper­artificial­intelligence­feb2020_en.pdf.

49. ESMA, Report on Trends, Risks and Vulnerabilities, Febrero de 2019, (ESMA 50-165-737), p. 45.

50. COLAERT, Veerle, “RegTech as a response to regulatory expansion in the financial sector”, Junio de 2018, accesible en SSRN: https://ssrn.com/abstract=2677116 or http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.2677116.

51. MICHELER Eva/WHALEY, Anna, “Regulatory technology: replacing law…”, op. cit., p. 11.

52. Vid. sobre el mismo, https://www.fca.org.uk/events/techsprints/model­driven­machine­executable­regulatory­reporting­techsprint.

53. COLAERT, Veerle, “RegTech as a response to regulatory expansion in the financial sector”, Junio de 2018, accesible en SSRN: https://ssrn.com/abstract=2677116 or http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.2677116, p. 6.

54. COM (2020) 591 final, p. 8.

55. Sobre esta cuestión me remito con más extensión a BELANDO GARÍN, Beatriz, La supervisión del mercado de valores europeo, Thosom Reuter/Aranzadi, Cizur Menor, 2019.

56. Este debate apareció en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (C-270/12, Reino Unido v. Consejo y Parlamento Europeo), de 22 de enero de 2014, donde se abordó la capacidad otorgada a la ESMA por el art. 28 del Reglamento 236/2012, de 14 de marzo, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago, así como su capacidad de prohibir temporalmente, o restringir determinadas actividades financieras que alterasen el funcionamiento o integridad de los mercados o la estabilidad del sistema financiero. Ello incluía la posibilidad de la prohibición de las ventas en corto, entendiéndose como aquellas operaciones que habían afectado sensiblemente al mercado financiero en el pasado. Legalmente, la regulación de las agencias era conforme con el art. 290 TFUE, dado que la decisión de la ESMA estaba constreñida a las circunstancias detalladas en el art. 28 del citado Reglamento, por lo que no eran discrecionales. La clave de la reclamación del Reino Unido se centraba en la valoración de la concurrencia de esas circunstancias por la Autoridad europea.

57. ADAMSKI, Dariusz, “The ESMA doctrine: a constitutional revolution and the economics of delegation”, European Law Review, n.° 6, 2014, pp. 812-813; ÁLVAREZ GARCÍA, Gerardo, “La Unión europea como “Estado regulador” y las Administraciones independientes”, RAP, n.° 194, 2014, p. 92.

58. The High-Level Group on Financial Supervision in the EU, Chaired by Jacques de Larosière, Brussels, 25 February 2009; www.ec.europa.eu/internal_market/finances/docs/de_larosiere_report_en.pdf.

59. MOLONEY, Niamh, The Age of the ESMA: Governing EU Financial Markets, Hart Publishing, Oxford, 2018.

60. HOWELL, Elizabeth, “The evolution of ESMA and direct supervision: are there implications for EU governance?”, Common Market Law Review, n.° 54, 2017, pp. 1027-1058; MAGLIARI, Andrea, “Towards a “Procedural Legitimation” of EU Agencies? The Reform of the European Supervisory Authorities as a Case Study”, en EU executive governance: agencies and procedures, Giappichelli, 2019, p. 166.

61. MAGLIARI, Andrea, “La proposta di reforma delle autorià europee di vigilanza finanziaria. Verso un ulteriore accentramento delle funzioni di vigilanza a livello sovranazionales: prospettive e problema”, Revista italiana de Diritto Pubblico Comunitario, vol. 2, 2018, p. 404. Estas diferencias entre el BCE y las ESMA han sido destacado por LARA ORTIZ, María Lidón, La supervisión bancaria europea, McGraw Hill –INAP, Madrid, 2020, p. 110.

62. COM (2020) 767 final.

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