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IV. EXIGENCIAS DE SOLVENCIA EN LOS OPERADORES FINTECH 1. LOS ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS DE CRÉDITO
ОглавлениеAunque los establecimientos financieros de crédito nacieron en 199413, fue a través del Real Decretoley 14/201314 cuando se produjo el cambio de categoría de condición de entidad de crédito, de manera que propició la existencia de una normativa específica que vio la luz mediante la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial. Se articulaba así un nuevo régimen jurídico cuyos requisitos prudenciales aparentemente se desligaban de los previstos para las entidades de crédito, pues pese a que resultaba de aplicación el Título III de la Ley 10/2014, el propio art. 12 de la Ley 5/2015 recogía una especie de restricciones con el fin de no imponer los mismos requisitos de solvencia a un establecimiento financiero de crédito que a una entidad de crédito.
Aun así, el legislador mostraba su preocupación por la solvencia de estas entidades, de manera que les imponía la obligación de que dispusieran de una cantidad mínima de activos líquidos adaptada a la naturaleza jurídica y especificidades de su modelo de negocio. Todo ello para poder hacer frente a las potenciales salidas de fondos derivadas de pasivos y compromisos, incluso en caso de eventos graves que pudieran afectar a la liquidez, y mantener una estructura adecuada de fuentes de financiación y de vencimientos en sus activos, pasivos y compromisos, con el fin de evitar potenciales desequilibrios o tensiones de liquidez que pudieran dañar o poner en riesgo la situación financiera de la entidad.
En aras a supervisar tal solvencia, la Circular 4/2019, de 26 de noviembre, del Banco de España, a establecimientos financieros de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, estableció las normas básicas de la información a remitir al supervisor pero, en verdad, tal información solamente era de naturaleza contable, de modo que la Disposición adicional única determinaba que resultaba de aplicación la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, en lo referente a las previsiones sobre la gestión del riesgo de crédito y contraparte con finalidades de supervisión prudencial.
Con todo, era evidente la necesidad de una norma que determinara claramente las exigencias de solvencia dinámica de los establecimientos de crédito. El objetivo pasaba por crear una normativa que se apartara definitivamente del régimen jurídico de las entidades de crédito o aplicar las disposiciones legales de este ámbito pero de forma más descafeinada.
El Real Decreto 309/2020, de 11 de febrero, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, ha venido a esclarecer definitivamente esta cuestión. El art. 29.1 establece que a los establecimientos financieros de crédito y a los grupos consolidables de establecimientos financieros de crédito se someten a la normativa de solvencia de las entidades de crédito en las condiciones que prevé la Ley 5/2015 y el propio Real Decreto. Así, se requiere un colchón de liquidez de alta calidad crediticia que les permita hacer frente a sus salidas netas de caja durante un periodo de grave inestabilidad financiera, así como mantener una estructura adecuada de fuentes de financiación y de vencimientos en sus activos, pasivos y compromisos, con el fin de evitar potenciales desequilibrios o tensiones de liquidez que puedan dañar o poner en riesgo la situación financiera de la entidad. Tal colchón deberá ser mayor o igual a las salidas netas de caja previstas para un periodo de tiempo que está aún por determinar por el Banco de España. Además, dicho colchón de liquidez nunca podrá ser inferior a un porcentaje de las salidas brutas de caja previstas para el periodo, que también está por determinar por el Banco de España, incluso en situaciones en las que durante el periodo de referencia el establecimiento financiero de crédito experimente entradas netas de caja o salidas netas de caja reducidas.
Por otro lado, no debe de soslayarse que por remisión legal tales disposiciones deben de complementarse por el Reglamento (UE) n° 575/201315, el cual debe de interpretarse conforme al Acuerdo del Comité de Supervisión Bancaria Basilea III, de manera que los establecimientos financieros de crédito pueden conocer los criterios por los cuales se determina el capital ordinario de nivel 1.
Los criterios de solvencia introducidos por RD 309/2020 quizá puedan resultar excesivos, aunque resta por perfilar algunos detalles en una futura Circular del Banco de España. En este sentido, en el Preámbulo de esta disposición reglamentaria el legislador demuestra su preocupación por proteger los intereses de los consumidores, pues pone de relieve que la mayor parte de la actividad de los establecimientos financieros de crédito se centra en el crédito al consumo. Pero a nuestro juicio, ello no puede ser el fundamento para configurar unas exigencias de capital como las requeridas paras las entidades de crédito pues, aunque la actividad puede ser coincidente, la actividad de los establecimiento financiero de crédito es más restrictiva. En este sentido, tal vez con una cobertura prestada por una entidad de seguro sería suficiente, cabría realizar un análisis pormenorizado en este sentido, pues debe recordarse que se trata de un colchón de liquidez.