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2. LAS PLATAFORMAS DE FINANCIACIÓN PARTICIPATIVA

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En la actualidad, cuando se analizan las plataformas de financiación participativa, se observa una creciente demanda de esta nueva metodología de financiación. El crowdfunding ha venido para quedarse y ello comporta la necesidad de una regulación que genere seguridad jurídica16. La facilidad de gestión a través de una página web, es decir, de interconexión entre inversores y promotores permite un crecimiento casi exponencial de esta forma de financiación17. Dada cuenta del volumen que esta forma de negocio puede llegar a generar, el legislador mira con recelo las cuantías que la plataforma puede intermediar, de modo que se le exigen ciertos requisitos de solvencia que el propio legislador no justifica en la Exposición de Motivos de la Ley 5/2015. La doctrina sostiene que estas exigencias tienen su razón de ser en la protección de los intereses de los inversores y del mercado en general18.

El art. 56 de la norma mencionada exige ciertos requisitos financieros que cabe clasificarlos en tres estadios diferenciados. De una parte, exige un capital social íntegramente desembolsado de 60.000 euros, ahora bien, dicho capital ha de ser en efectivo, de manera que aparentemente se excluyen cualesquiera aportaciones al capital social de naturaleza mueble o inmueble. Así, el legislador pretende evitar los problemas que pueden generar este tipo de aportaciones no solamente en el momento fundacional en lo que a su valoración se refiere, sino también durante la fase activa de la sociedad, de manera que su valor decayera, puesto que sería necesaria una tasación anual de tales aportaciones, circunstancia que no parece que la mens legis permita. Por otro lado, la plataforma tiene la obligación de suscribir un seguro de responsabilidad civil profesional, un aval u otra garantía equivalente que permita hacer frente a la responsabilidad por negligencia en el ejercicio de su actividad profesional; así como una combinación de capital y de seguro de responsabilidad civil profesional, aval u otra garantía equivalente que dé lugar a un nivel de cobertura equivalente. Finalmente, se exigen unos recursos propios en función del importe total de la financiación obtenida en los últimos doce meses por los proyectos publicados en la plataforma.

La exigencia de capital social y un seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía equivalente no es cuestionable dada cuenta del volumen de financiación que puede llegar a intermediar la plataforma. Desde la perspectiva de la regulación de sistema financiero, las cuantías que exige el referido art. 56 son exiguas, por lo que desde el punto de vista técnico-jurídico o, si se quiere, técnico-económico no resultan criticables. Tal vez no quepa llegar a la misma conclusión cuando se analiza la cuantía de los recursos propios totales, pues éstos se establecen en función de la financiación obtenida por los proyectos que publica la plataforma. La cuestión no es baladí. Si se quiere llegar a la justificación de tales cuantías, deberán de analizarse cuales son las vías por las cuales la plataforma puede generar responsabilidad frente a los inversores, a los promotores y al público en general.

Si acudimos a los potenciales riesgos de la industria fintech, podemos considerar que, además de los riesgos inherentes a cualquier sociedad mercantil, es el riesgo operacional, dentro del cual ostenta un papel destacado el riesgo tecnológico, el que puede generar un importante grado de responsabilidad. Tanto la doctrina19 como las Instituciones, en particular la Comisión Europea20, han mostrado su preocupación precisamente por uno de los pilares sobre los que se asienta este tipo de industria, la tecnología financiera. Esta preocupación conduce a diseñar un sistema solvente exigible a las plataformas de financiación, ahora bien, el equilibrio y la proporcionalidad debe de ser garante si se quieren conseguir sociedades solventes sin restringir la libertad de empresa.

El repetido art. 56 establece una metodología según la financiación obtenida, fijando además una cuantía adicional exigible, la cual no sobrepasará los dos millones de euros. Se echa en falta una norma de desarrollo que fije el sistema de casamiento entre tales recursos propios y el volumen de financiación obtenida. Considerando además, la necesidad de una concreción normativa en los que se refiere a los sub-riesgos y el daño operacional que ello puede provocar. En tanto en cuanto no exista una circular de la CNMV que detalle tales extremos, los requisitos actuales de solvencia se nos antojan excesivos atendiendo a la función propia de intermediación. Así, cabe esperar que se regulen las secciones de riesgos operacionales que pueden surgir durante el desarrollo de la actividad como: fraude interno generado por alguno de los empleados de la plataforma, de manera que sea necesario un sistema de compliance, fraudes externos derivados de terceros como hackers, prácticas inadecuadas con los inversores y los promotores, daños en los activos de la entidad como los ocasionados en el propio sistema informático, web, etc.; problemas en la interrupción del negocio por caída del sistema informático de la plataforma, fallos en los procesos en general y gestión de los proyectos, etc.

El nuevo Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para empresas, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 y la Directiva (UE) 2019/1937, ofrece cierta luz al respecto en su art. 11, pues no exige los requisitos financieros de nuestra Ley 5/2015. Además, realiza un esfuerzo por detallar las características de la póliza de seguros, si la plataforma opta por esta vía para garantizar las salvaguardias prudenciales que solicita la norma comunitaria para el desarrollo de la actividad.

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