Читать книгу Retos del mercado financiero digital - Belén Andrés Segovia - Страница 41
3. LAS ENTIDADES DE PAGO
ОглавлениеEn lo que se refiere a las entidades de pago, el Real Decretoley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, desarrolla en mayor medida las exigencias de capital y de fondos propios que la derogada Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago. El art. 19 de la norma de 2018 establece unas exigencias de capital social y de fondos propios acorde con la actividad que desarrolle la entidad de pago. Así, no se exige el mismo capital según los distintos servicios que permite el art. 1.2 ni, a su vez, los mismos fondos propios. Ahora bien, con el objeto de calcular tales fondos propios, el referido art. 19 se ampara en la normativa bancaria de referencia, en particular en la Ley 10/2014 y en el Reglamento UE 575/2013, de manera que se otorga al Banco de España amplias potestades para determinar el grado de fondos propios exigibles.
A nuestro juicio, la situación descrita clamaba por una norma de desarrollo que concretara tales extremos, pues debe de buscarse el equilibrio entre la capacidad supervisora del Banco de España y sus funciones de legislador, aunque sea a través de soft law. Con estos prolegómenos, el Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago21, viene a detallar unos requisitos de garantía y unos requerimientos de fondos propios.
Por lo que se refiere a los requisitos de garantía, las entidades de pago salvaguardarán los fondos recibidos de los usuarios de servicios de pago o recibidos a través de otro proveedor de servicios de pago para la ejecución de las operaciones de pago. En este caso, deberán de hacer público el sistema de salvaguarda por el que han optado, ya sea mediante la no confusión en ningún momento con los fondos de ninguna persona física o jurídica que no sean usuarios de servicios de pago en cuyo nombre se dispone de los fondos; o que los fondos estén cubiertos por una póliza de seguro u otra garantía comparable de una compañía de seguros o de una entidad de crédito que no pertenezcan al mismo grupo que la propia entidad de pago, por una cantidad equivalente a la que habría sido separada en caso de no existir la póliza de seguro u otra garantía comparable.
En cuanto al sistema de fondos propios, el art. 18 del Real Decreto 736/2019 crea un sistema de cálculo basado en tres metodologías distintas. Remitiéndose así al Anexo de la propia norma, destaca que la entidad de pago deberá de poseer fondos propios permanentes para el desarrollo de su actividad. La metodología elegida por la entidad deberá de notificarse cada tres años al Banco de España, con el fin de que este organismo sepa cómo se realiza el cálculo de los fondos propios durante los siguientes tres ejercicios. No obstante, el Banco de España, sobre la base de la evaluación de los procesos de gestión del riesgo, las bases de datos de los riesgos de pérdidas y los mecanismos de control interno de la entidad de pago, podrá de forma excepcional y motivada limitar la aplicación de alguno de los tres métodos recogidos en el Anexo.
Si profundizamos en el Anexo, las tres metodologías distintas de cálculo de los fondos propios se pueden centrar en los gastos generales, en el volumen de pagos o en los ingresos, gastos y comisiones. Métodos que no guardan un equilibrio entre sí, de modo que dependiendo de la elección de la entidad de pago determinará en mayor o menor medida su solvencia.
En lo que se refiere al Método A dedicado a los gastos generales de la entidad, los recursos propios serán, como mínimo, iguales al 10% de sus gastos generales del año anterior. El Banco de España podrá ajustar dicha exigencia en caso de que los negocios de una entidad de pago registren un cambio sustancial desde el año anterior. Cuando una entidad de pago no haya completado todavía un año de actividad en la fecha de cálculo, los fondos propios serán, como mínimo, iguales al 10% de los correspondientes gastos generales previstos en su plan de negocio, a menos que las autoridades competentes exijan la modificación de dicho plan. A nuestro juicio, tal método adolece de dos defectos importantes: de una parte, exigir un 10% de los gastos generales de la entidad no garantiza una verdadera solvencia, no por el porcentaje exigido, sino porque los gastos de la entidad dependen precisamente de la voluntad de la entidad, de manera que puede ajustarlos con el fin de repartir dividendos y reducir sus gastos, lo que puede redundar en perjuicio de una gestión sana y prudente de la entidad, de modo que incremente el riesgo operacional. Además, por otro lado, se le otorga la facultad al Banco de España para ajustar dicha exigencia, lo que nos conduce a cuestionarnos si puede alterar esa cifra porcentual del 10%; potestad que no puede otorgarse a tal organismo dada cuenta de que ese poder recae sobre el legislador, tal vez, en este extremo sea necesaria una aclaración.
Si nos detenemos en el Método B dedicado al volumen de pagos, se establece una especie de horquilla para determinar los fondos propios en atención al volumen de pagos gestionados, es decir, según la cuantía total de las operaciones de pago ejecutadas por la entidad durante el año anterior. La experiencia lo demostrará, pero tal vez este sea el método más ajustado que garantiza un equilibrio entre el volumen de pagos gestionados y la solvencia dinámica de la entidad de pagos.
Finalmente, el Método C se erige como el más complejo de los tres, pues atendiendo a los ingresos por intereses, gastos por intereses, comisiones y tasas recibidas, y otros ingresos de explotación, se determina a partir de tales datos un factor de multiplicación según el volumen de los datos que proporcionen gastos e ingresos referidos, y además, multiplicando tales cifras por un factor según las actividades que desarrolle la entidad de pago con arreglo al art. 1 del Real Decreto-ley 19/2018. No obstante, con independencia del resultado del cálculo que arroje esta metodología, los fondos propios no podrán ser inferiores al 80% de la media de los últimos tres ejercicios para el indicador pertinente. Cuando no se disponga de cifras auditadas, podrán utilizarse estimaciones de la empresa.