Читать книгу La insolvencia del deudor persona natural ante la transposición de la Directiva 2019/1023 - Carlos Gómez Asensio - Страница 14
V. PASIVO NO EXONERABLE 1. SU CARÁCTER FACULTATIVO
ОглавлениеSi hay un terreno en el que se evidencia la escasa armonización que logra la DRI es precisamente en la determinación del pasivo no exonerable. La redacción del precepto no es precisamente clara.
El art. 23.4 DRI establece un listado de deudas que los Estados miembros podrán excluir de la exoneración o permitirla, pero en un plazo más largo. Lo lógico sería que se tratara de una deuda incluida en el elenco, pero el precepto parece añadir un plus y es que “tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas”. La redacción no puede ser más lamentable71. Cabría pensar que las deudas que se han incluido en el elenco lo están precisamente porque se encuentra justificado su tratamiento especial como pasivo no exonerable o como pasivo exonerable, pero en un plazo más largo.
Creo que hay un fallo en la traducción al castellano del art. 23.4 DRI. En la versión inglesa72 el párrafo concluye con la frase “como en el caso de…”, lo cual viene a significar que la lista de deudas no exonerables es ejemplificativa y que los Estados miembros pueden incluir otras deudas siempre que lo consideren justificado. Obviamente, si se incluye como pasivo no exonerable las establecidas en dicho precepto, no será precisa justificación ulterior. El pasivo no exonerable establecido en el art. 23.4 DRI es facultativo y no hay armonización en este punto. Cada Estado puede poner las deudas no exonerables que considere oportunas. Si un Estado miembro establece deudas que no están en el listado ejemplificativo previsto, deberá justificarlo.
La determinación del pasivo no exonerable ha sido uno de los aspectos de la regulación que más ha sido modificado respecto del texto de la Propuesta de Directiva que era muy lacónico y dejaba fuera, por ejemplo, las deudas por alimentos73. Fue en el Parlamento Europeo en donde se incluyó el listado que ha pasado al texto definitivo. De nuevo, el margen de maniobra otorgado a los Estados miembros es excesivo. Lo razonable habría sido establecer un mínimo de deudas no exonerables que deberían incluirse imperativamente. Nada de eso. Cada Estado puede dejar fuera el pasivo que estime conveniente, siempre que lo justifique.
Las deudas que, a título de ejemplo, se considera que está justificada su no exoneración son:
a) Deudas garantizadas. El Considerando 81 después de aclarar que cada Estado miembro puede limitar la exoneración a determinadas categorías de deudas cuando exista una razón debidamente justificada, señala que “los Estados miembros deben poder excluir las deudas garantizadas de la posibilidad de exoneración solo hasta la cuantía del valor de la garantía que determine la normativa nacional, mientras que el resto de la deuda debe considerarse deuda no garantizada. Los Estados miembros deben poder excluir otras categorías de deudas cuando esté debidamente justificado”. Este es el sistema previsto en el vigente art. 497 TRLC.
b) Deudas derivadas de sanciones penales o relacionadas con estas. Este tipo de deudas se excluyen por reflejar una conducta reprobable del deudor. Relacionadas con estas, podría entenderse que es la responsabilidad civil derivada del delito, aunque también muchos casos pueden incluirse en el apartado de la responsabilidad extracontractual.
c) Deudas derivadas de responsabilidad extracontractual. Entiendo que deben excluirse la indemnización por responsabilidad civil derivada de delito y por responsabilidad civil pura, siempre que el deudor haya actuado con dolo o culpa grave.
d) Deudas relativas a obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad. Se trata de obligaciones de alimentos, por lo que quedará excluida la pensión compensatoria. Actualmente, las prestaciones de alimentos debidas y no pagadas no son exonerables para el deudor que se acoge a un plan de pagos. Sí lo son para el que abona un umbral de pasivo mínimo. Esta discriminación de régimen carece de justificación conforme a la DRI, por lo que el pasivo no exonerable debe ser común a todo deudor.
e) Deudas contraídas tras la solicitud o la apertura del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, y
f) Deudas derivadas de la obligación de pagar los costes de un procedimiento conducente a la exoneración de deudas.
A mi juicio, de cara a la transposición de la DRI en el Derecho español, no deben ser exoneradas las deudas por alimentos, las derivadas de sanciones penales, las indemnizaciones por responsabilidad civil extracontractual cuando el deudor haya actuado con dolo o culpa grave, las deudas con garantía real y las deudas nacidas con posterioridad al inicio del procedimiento concursal. En este último caso, sí podría ser exonerado el pasivo que en su caso pudiera quedar pendiente tras la ejecución de la garantía.