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2. OTRAS EXCEPCIONES

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Además de esta cláusula general por virtud de la cual se excluye o limita el acceso a la exoneración del pasivo pendiente, el art. 23.2 prevé la posibilidad de que los Estados miembros mantengan o introduzcan “disposiciones que denieguen o restrinjan el acceso a la exoneración de deudas o revoquen una exoneración o que establezcan plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos en determinadas circunstancias bien definidas y siempre que tales excepciones estén debidamente justificadas. A título de ejemplo se establece” una lista ejemplificativa de excepciones que estarían justificadas: los Estados miembros las reproduzcan, no necesitan añadir una justificación adicional. Cada Estado miembro puede introducir más supuestos, pero siempre que lo justifique adecuadamente. Este planteamiento cierra la puerta a una armonización en un aspecto clave, dado que con la redacción de esta norma se pueden diseñar sistemas de acceso a la exoneración muy restrictivos y sistemas muy generosos.

Algunas de las excepciones a la exoneración me parecen muy discutibles y no recomiendo su establecimiento cuando el legislador español transponga la DRI. Las excepciones que se considerarían justificadas son:

a) Cuando el empresario insolvente haya vulnerado sustancialmente las obligaciones asumidas en virtud de un plan de pagos o cualquier otra obligación jurídica orientada a salvaguardar los intereses de los acreedores, incluida la obligación de maximizar los rendimientos para los acreedores.

La vulneración sustancial del plan de pagos per se no debería convertirse en excepción a la exoneración. Si se opta por el establecimiento de un plan de pagos tras la liquidación, tal y como sucede actualmente en el art. 178 bis, si el incumplimiento del plan de pagos supone una excepción a la exoneración, ello supondría supeditar la exoneración al pago de las deudas que formen parte del plan de pagos. Yo no soy partidaria de establecer umbrales de pasivo mínimo porque hacen muy restrictivo el sistema y sancionan al deudor que menos tiene. Si el deudor carece de capacidad económica para afrontar los pagos o bien tal plan no era viable o han sobrevenido circunstancias que impiden al deudor realizar el pago. Esto no debe merecer sanción salvo que obedezca a dolo o culpa grave. La DRI no distingue en este punto admitiría que se excepcionara la exoneración por incumplimiento, aunque sea fortuito del plan de pagos.

Cosa distinta es que se opte por el sistema que propongo de plan de pagos sin liquidación. En este caso la exoneración vendría de la mano de las quitas, esperas y novaciones impuestas por el juez a los acreedores tras la aprobación del plan de pagos. En este supuesto, el incumplimiento del plan de pagos debe abocar al deudor a la liquidación de su patrimonio y, en su caso, la obtención de la exoneración sin plan de pagos.

b) Cuando el empresario insolvente haya incumplido sus obligaciones en materia de información o cooperación con arreglo al Derecho de la Unión y nacional.

De mantenerse la sección de calificación, este supuesto entraría dentro los supuestos contemplados en el art. 700.2 TRLC y no sería precisa mención adicional específica.

c) En caso de solicitudes abusivas de exoneración de deudas.

d) En caso de presentación de una nueva solicitud de exoneración dentro de un determinado plazo a partir del momento en que el empresario insolvente haya obtenido la plena exoneración de deudas o del momento en que se le haya denegado la plena exoneración de deudas debido a una vulneración grave de sus obligaciones de información o cooperación.

Los supuestos contemplados en los apartados c) y d), parecen solaparse ¿Qué hay que entender por solicitudes abusivas? Si se entiende que lo son aquellas en las que no se respeta un periodo de tiempo tras la obtención de la última, tal caso se contempla en el apartado d). Cabría pensar que se entiende que es abusiva la solicitud de una exoneración por una cantidad importante de deuda pendiente. Prefiero pensar que se refiere a reiteración porque tradicionalmente no se han impuestos límites cuantitativos a las deudas exonerables.

No establece la DRI un plazo de “vacatio” que debe transcurrir para que el deudor solicite de nuevo la exoneración. A mi juicio, tal plazo no debe ser superior a 8 años.

e) Cuando no esté cubierto el coste del procedimiento conducente a la exoneración de deudas.

Esta excepción a la exoneración me parece excesiva y priva de protección a quienes menos tienen por lo que no sugiero su incorporación al Derecho español. Basta que no sean exonerables los créditos que provengan del coste del procedimiento.

A su vez, entiendo que El Estado debe asumir algunas consecuencias del régimen de insolvencia personal asumiendo los costes del procedimiento cuando el deudor no pueda asumirlos. Debe crearse un turno de oficio para los profesionales que se ocupan de representar a los deudores en un proceso concursal que concluya con la exoneración del pasivo.

f) Cuando sea necesaria una excepción para garantizar el equilibrio entre los derechos del deudor y los derechos de uno o varios acreedores.

Esta excepción permitiría, en la línea de lo establecido en el último inciso del art. 20.2 DRI, que un acreedor no se viera afectado por la exoneración, aunque la deuda fuera exonerable. No hay que olvidar que la exoneración implica la pérdida del derecho de crédito para el acreedor y, en función de la cuantía y circunstancias del acreedor, podría la exoneración arrastrar a la insolvencia al propio acreedor. En tales casos, la autoridad judicial y administrativa podría decretar que la exoneración no fuera efectiva frente a ese acreedor. Esta es la idea que parece deducirse del Considerando 79 que alude a esta cuestión: “deben poder establecerse excepciones específicas cuando sea necesario garantizar el equilibrio entre los derechos del deudor y los derechos de uno o varios acreedores, por ejemplo, cuando el acreedor sea una persona física que necesita más protección que el deudor”.

No me parece mal la norma, pero caso de implantarse debe ser muy restrictiva y con criterios objetivos para su aplicación. Estas normas implican un mayor trabajo por parte del juez y margen de maniobra para valorar las circunstancias, pero no debemos olvidar en qué condiciones trabajan los jueces mercantiles en España. La solución no es sacrificar la justicia en aras de la comodidad judicial. Deben destinarse recursos a los juzgados mercantiles para que una reforma eficiente de esta importante materia pueda ser llevada a la práctica.

A mi juicio, los hechos impeditivos de la exoneración debe ser el concurso culpable, la mala fe probada con base en los criterios citados valorados por el juez. Como excepciones específicas creo que solo debe limitarse la posible solicitud de una nueva exoneración al transcurso del plazo de 8 años. Así mismo, debe aclararse que no podrá obtener la exoneración del pasivo pendiente el deudor que se hubiera visto afectado por la calificación de culpable del concurso de la sociedad en los términos previstos en el artículo 456 TRLC, siempre que la declaración de culpabilidad tuviera su base en las causas del artículo 443 TRLC. La buena fe no puede ser un requisito de la exoneración que deba probar el deudor. La mala fe es un hecho impeditivo que deben alegar y probar los acreedores.

La insolvencia del deudor persona natural ante la transposición de la Directiva 2019/1023

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