Читать книгу Reclamaciones económico-administrativas - Clemente Checa González - Страница 10
3.3. NO SE PUEDE SIMULTANEAR CON LA RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA
ОглавлениеEste recurso no es simultaneable con la reclamación económico-administrativa, de modo que si el interesado lo interpone no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta tanto en cuanto el mismo se haya resuelto de modo expreso o hasta que pueda considerarse desestimado por silencio administrativo, como señala el art. 222.2 de la LGT, precepto que añade que cuando en el plazo establecido para recurrir se hubiese interpuesto recurso de reposición y reclamación económico-administrativa que tuviesen como objeto el mismo acto, se tramitará el presentado en primer lugar, declarándose inadmisible el segundo, deduciéndose, pues, de ello que la vis atractiva viene determinada por el primer órgano que en el tiempo conoce de la impugnación.
Véase, por ejemplo, la STSJ de las Islas Canarias (Las Palmas) de 1 de abril de 1999 (JT 1999, 747), Recurso contencioso-administrativo núm. 2594/1995 –y en la misma línea, la Resolución del TEAC de 9 de marzo de 1994 (JT 1994, 601), RG núm. 9182/1993 en la que se declaró la imposibilidad de interponer recurso de reposición junto con la vía económico-administrativa.
Sobre ello insiste el art. 2.3 del RRA, que luego de indicar que al interponer el recurso de reposición, el interesado hará constar que no ha impugnado el mismo acto en la vía económico-administrativa, añade que si pese a ello se acreditase la existencia de una reclamación económico-administrativa sobre el mismo asunto que fuere anterior al recurso de reposición, se declarará la inadmisión de este último, teniéndose que remitir el expediente que pueda existir al Tribunal económico-administrativo que esté tramitando dicha reclamación económico-administrativa.
En el art. 2.4 del RRA se señala a estos efectos que los Tribunales Económico-Administrativos declararán inadmisible toda reclamación relativa a cualquier acto de la Administración cuando conste que dicho acto ha sido previamente impugnado mediante recurso de reposición y que éste no ha sido resuelto expresamente y no puede entenderse desestimado por silencio administrativo.
En este supuesto, el órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable remitirá al Tribunal competente una copia del escrito de interposición del recurso de reposición y de la reclamación junto con una diligencia en la que se ponga de manifiesto la existencia del recurso de reposición y, por tanto, la no procedencia de la remisión del expediente correspondiente, pudiendo el Tribunal solicitar la documentación complementaria que estime necesaria para determinar la procedencia de la inadmisión.
La interposición del recurso de reposición interrumpe, conforme a lo señalado por el art. 5 del RRA, los plazos para el ejercicio de otros recursos, que volverán a contarse desde su inicio a partir del día siguiente a aquel en que el recurso de reposición pueda entenderse presuntamente desestimado o, en cualquier caso, a partir del día siguiente a la fecha en que se hubiera practicado la notificación expresa de la resolución del recurso.
Jurisprudencia TSJ de la Región de Murcia ✓Sentencia de 29 de abril de 2011 (JUR 2011, 207879), Recurso contencioso-administrativo núm. 665/2006. TSJ de las Islas Canarias (Las Palmas) ✓ Sentencia de 1 de abril de 1999 (JT 1999, 747), Recurso contencioso-administrativo núm. 2594/1995. |
Doctrina Administrativa TEAC ✓ Resolución de 9 de marzo de 1994, RG núm. 9182/1993 (JT 1994, 601). |
Objeto y naturaleza del recurso de reposición previo a la vía económico-administrativa