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1. ANTECEDENTES

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En su aceptación actual este recurso fue introducido por Urzaiz, hablando del mismo el Real Decreto de 30 de agosto de 1907 como de una especie de conciliación preparatoria del juicio.

Sus principales notas eran la de ser potestativo; no se podía interponer contra los acuerdos ministeriales; se configuraba como una excepción a la competencia general de los Tribunales gubernativos; y su ámbito era reducido: cuestiones de hecho, errores materiales y vicios de procedimiento, y posibilidad de recurrir en queja contra el funcionario causante de demora en su tramitación, queja que era resuelta por el superior jerárquico.

Derogado dicho Real Decreto desapareció este recurso, que, no obstante, reapareció de nuevo en el Reglamento de 29 de julio de 1924 sobre procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, si bien con unas características que no respondían al tipo clásico de la reposición, puesto que se entablaba verbalmente y era resuelto de modo oral en el acto o dentro del tercer día, requiriéndose, para que la resolución fuese favorable, que el error fuese evidente y que la objeción se hiciese valer antes del ingreso de lo liquidado.

Este recurso lo resolvía el Delegado de Hacienda previo informe positivo del Interventor, y la reposición no interrumpía los plazos para la interposición de recursos ulteriores, no teniendo la rectificación acordada valor de nuevo acto administrativo y siendo su regulación independiente de la reclamación económico-administrativa, con la que no era incompatible, no estableciéndose, finalmente, tampoco plazo alguno para interponerlo.

Se reguló posteriormente en la Base Sexta de la Ley de 3 de diciembre de 1932, desarrollada por Decreto de 2 de agosto de 1934, en virtud del cual el recurso se interponía ante el propio órgano autor de la resolución recurrida en un plazo de ocho días hábiles, debiendo el mismo resolver de modo expreso, entendiéndose desestimado el recurso por el transcurso de tres días desde la interposición sin haberse obtenido dicha resolución.

Promulgada la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) de 1958, que sólo admitió el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, y el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (RPREA), aprobado por Decreto de 26 de noviembre de 1959, que guardó silencio sobre este recurso, se planteó la polémica de si el mismo pervivía o no en nuestro ordenamiento.

En sentido afirmativo se manifestaron diversos autores, que se basaron para ello en que su falta de regulación en el RPREA citado se debía a que no era materia propia del mismo y la omisión en la LPA a que sus redactores ni siquiera se habían planteado tal especialidad, y ello porque la derogación contenida en la disposición final segunda del Decreto de 26 de noviembre de 1959 sólo afectaba al procedimiento en las reclamaciones económico administrativas

La controversia se zanjó con la promulgación de la LGT de 1963, que reguló el recurso de reposición previo al económico-administrativo en sus arts. 160 a 162, si bien con una extrema parquedad, lo que conllevaría que en 1979 se tuviese que promulgar el Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, que reglamentó detalladamente este recurso.

La última regulación del mismo es la que aparece recogida en los arts. 222 a 225 de la LGT, que han sido desarrollados por los arts. 21 a 27 del Real Decreto 520/2005, de 13 mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre de 2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RRA, en adelante).

Reclamaciones económico-administrativas

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