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7.3. SUPUESTO EXCEPCIONAL: SUSPENSIÓN EN EL CASO DE ERRORES DE HECHO

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Con carácter claramente marginal, toda vez que la regla fundamental es la de la suspensión automática previa prestación de las garantías taxativamente fijadas, el art. 224.3 de la LGT dispone que puede suspenderse la ejecución del acto recurrido, sin necesidad de aportar garantía, cuando se aprecie que al dictar aquél se haya incurrido en errores aritméticos, materiales o de hecho, afirmándose lo mismo en el art. 25.1.b) del RRA.

Estos errores son los que versan sobre realidades ostensibles, manifiestas, meridianas, indiscutibles e independientes de cualquier opinión, criterio, calificación o interpretación de las normas jurídicas, de tal modo que su sola visión ponga de relieve de manera inmediata y patente la evidencia de haberse cometido equivocaciones de esta índole.

Véanse, a título de mero ejemplo –además de la importante Sentencia del Tribunal Constitucional 231/1991, de 10 de diciembre (RTC 1991, 231) –, las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2002 (RJ 2002, 8267), Recurso de Casación núm. 5897/1997; 23 de noviembre de 2002 (RJ 2002, 10370), Recurso de Casación núm. 2351/1997; 26 de marzo de 2003 (RJ 2003, 3560), Recurso de Casación núm. 3413/2002; 2 de junio de 2003 (RJ 2003, 5065), Recurso de Casación núm. 6965/1998; 1 de diciembre de 2003 (RJ 2003, 9467), Recurso de Casación núm. 7368/1999; 27 de enero de 2004 (RJ 2004, 954), Recurso de Casación núm. 10752/1998; 27 de enero de 2004 (RJ 2004, 1915), Recurso de Casación núm. 10744/1998; 26 de julio de 2004 (RJ 2004, 5208), Recurso de Casación núm. 193/2004; 9 de mayo de 2005 (RJ 2005, 4289), Recurso de Casación núm. 4466/1999; 3 de noviembre de 2005 (RJ 2005, 8055), Recurso de Casación núm. 6512/2002; 20 de diciembre de 2005 (RJ 2006, 1370), Recurso de Casación núm. 1790/2001; 15 de febrero de 2006 (RJ 2006, 1754), Recurso de Casación núm. 6060/2003; 25 de mayo de 2007 (RJ 2007, 8359), Recurso núm. 67/2002; 16 de febrero de 2009 (RJ 2009, 1239), Recurso de Casación núm. 6092/2005; 18 de marzo de 2009 (RJ 2009, 2851), Recurso de Casación núm. 5666/2006; 2 de abril de 2009 (RJ 2009, 2565), Recurso de Casación núm. 11438/200; 23 de junio de 2010 (RJ 2010, 5867), Recurso de Casación núm. 3687/2008; 30 de enero de 2012 (RJ 2012, 3236), Recurso de Casación núm. 2374/2008, y 10 de mayo de 2012 (RJ 2012, 6643), Recurso de Casación núm. 464/2010.

En parecidos términos se han pronunciado también, entre otras, las Sentencias de la Audiencia Nacional de 10 de julio de 1992 (JT 1992, 203), Recurso contencioso-administrativo núm. 461/1992, y 6 de julio de 1993 (JT 1993, 944), Recurso contencioso-administrativo núm. 204116/1989, en las que se ha precisado aún más, al indicarse que así como, en una primera etapa, se entendió que el error de hecho era únicamente aquél de carácter aritmético, numérico o accidental, más tarde se amplió también a todos aquellos que se manifestaran con independencia de cualquier interpretación o criterios humanos e, incluso, a ciertos errores de procedimiento y, más modernamente, a determinados errores informáticos, llegándose en nuestros días a la aceptación del error de hecho como sinónimo de error en los elementos de hecho, conocido por la doctrina alemana con el término tatbestand. Véase asimismo la más reciente Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de mayo de 2010 (JUR 2010, 193000), Recurso contencioso-administrativo núm. 29/2009.

Una buena síntesis de esta doctrina se realiza por la Resolución del TEAC de 20 de febrero de 2013 (JUR 2013, 106636), en la que se ha señalado que solo habrá "error material, de hecho o aritmético" si, como afirman, entre otras, sentencias tales como la del Tribunal Constitucional, (sentencia 231/1991, de 10 de diciembre (RTC 1991, 231) o del Tribunal Supremo, (sentencias de 8 de abril de 1965, 18 de abril de 1975, 8 y 19 de abril de 1967, 29 de noviembre de 1983 (RJ 1983, 5924), 25 de febrero de 1987 (RJ 1987, 3369), 29 de marzo de 1989 (RJ 1989, 2353), 25 de febrero de 1987 (RJ 1987, 3369) o 29 de marzo de 1989 (RJ 1989, 2353) ó 6 de octubre de 1994 (RJ 1994, 7563), el error es manifiesto, meridiano, patente, indiscutible e independiente de cualquier opinión, criterio, calificación o interpretación de las normas jurídicas, resultando el mismo del examen del propio expediente, debiendo negarse la existencia de este tipo de error siempre que su apreciación implique un juicio valorativo que exija una operación de calificación jurídica. Según dice la sentencia de 18 de junio de 2001 (RJ 2001, 9512), "(...) es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse 'prima facie' por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho (...)", de modo que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte, sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables».

En definitiva, el error material, de hecho o aritmético viene a contraponerse al error de derecho, de ahí la necesidad de que su apreciación pueda realizarse al margen de cualquier calificación o interpretación jurídica.

El error material, de hecho o aritmético es aquel que resulte de los datos del propio expediente administrativo. Así se ha declarado en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia, y así se señala también en el art. 220.1, segundo párrafo, de la LGT.

Y para apreciar el error no importa cuál sea su causa, ya que lo decisivo es la existencia del error mismo, de tal forma que el concepto de error material, de hecho o aritmético comprende tanto un conocimiento equivocado de los hechos, sobre los que incide una norma tributaria y determina una incorrecta actuación subsiguiente (error vicio o propio), cuanto cualquier discordancia entre la actuación exteriorizada y la verdadera voluntad del autor (error obstativo).

Debe tenerse en cuenta, en todo caso, que es al interesado, que insta la suspensión, a quien corresponde acreditar el error material, aritmético o de hecho. Así se ha declarado con toda claridad por, entre otras, la STSJ de Cataluña de 21 de febrero de 2014 (JUR 2014, 119950), Recurso contencioso-administrativo núm. 654/2011.

Jurisprudencia Tribunal Constitucional ✓ Sentencia de 231/1991, de 10 de diciembre (RTC 1991, 231). Tribunal Supremo ✓ Sentencia de 10 de mayo de 2012 (RJ 2012, 6643), Recurso de Casación núm. 464/2010. ✓ Sentencia de 30 de enero de 2012 (RJ 2012, 3236), Recurso de Casación núm. 2374/2008. ✓ Sentencia de 23 de junio de 2010 (RJ 2010, 5867), Recurso de Casación núm. 3687/2008. ✓ Sentencia de 2 de abril de 2009 (RJ 2009, 2565), Recurso de Casación núm. 11438/2004. ✓ Sentencia de 18 de marzo de 2009 (RJ 2009, 2851), Recurso de Casación núm. 5666/2006. ✓ Sentencia de 16 de febrero de 2009 (RJ 2009, 1239), Recurso de Casación núm. 6092/2005. ✓ Sentencia de 25 de mayo de 2007 (RJ 2007, 8359), Recurso de Casación núm. 67/2002. ✓ Sentencia de 15 de febrero de 2006 (RJ 2006, 1754), Recurso de Casación núm. 6060/2003. ✓ Sentencia de 20 de diciembre de 2005 (RJ 2006, 1370), Recurso de Casación núm. 1790/2001. ✓ Sentencia de 3 de noviembre de 2005 (RJ 2005, 8055), Recurso de Casación núm. 6512/2002. ✓ Sentencia de 9 de mayo de 2005 (RJ 2005, 4289), Recurso de Casación núm. 4466/1999. ✓ Sentencia de 26 de julio de 2004 (RJ 2004, 5208), Recurso de Casación núm. 193/2004. ✓ Sentencia de 27 de enero de 2004 (RJ 2004, 954), Recurso de Casación núm. 10752/1998. ✓ Sentencia de 27 de enero de 2004 (RJ 2004, 1915), Recurso de Casación núm. 10744/1998. ✓ Sentencia de 1 de diciembre de 2003 (RJ 2003, 9467), Recurso de Casación núm. 7368/1999. ✓ Sentencia de 2 de junio de 2003 (RJ 2003, 5065), Recurso de Casación núm. 6965/1998. ✓ Sentencia de 26 de marzo de 2003 (RJ 2003, 3560), Recurso de Casación núm. 3413/2002. ✓ Sentencia de 23 de noviembre de 2002 (RJ 2002, 10370), Recurso de Casación núm. 2351/1997. ✓ Sentencia de 26 de julio de 2002 (RJ 2002, 8267), Recurso de Casación núm. 5897/1997.
Audiencia Nacional ✓ Sentencia de 17 de mayo de 2010 (JUR 2010, 944), Recurso contencioso-administrativo núm. 29/2009. ✓ Sentencia de 6 de julio de 1993 (JT 1993, 944), Recurso contencioso-administrativo núm. 204116/1989. ✓ Sentencia de 10 de julio de 1992 (JT 1992, 203), Recurso contencioso-administrativo núm. 461/1992. TSJ de Cataluña ✓ Sentencia de 21 de febrero de 2014, Recurso contencioso-administrativo núm. 654/2011 (JUR 2014, 119950) TEAC ✓ Resolución de 20 de febrero de 2013 (JUR 2013, 106636)
Doctrina Administrativa TEAC ✓ Resolución de 20 de febrero de 2013 (JUR 2013, 106636).
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