Читать книгу Reclamaciones económico-administrativas - Clemente Checa González - Страница 17
7.2. MEDIOS DE GARANTÍA PARA CONSEGUIR LA SUSPENSIÓN AUTOMÁTICA
ОглавлениеLas garantías necesarias para obtener la suspensión automática son, de forma exclusiva, a tenor del art. 224.2 de la LGT, las siguientes:
a) Depósito de dinero o valores públicos.
b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
En la Resolución del TEAC 22 de mayo de 1996 (JT 1996, 732), Recurso de Alzada núm. 1815/1995, se puso de relieve que el término «aval» se refiere a su acepción común en el tráfico contractual, equivalente a fianza solidaria, y no al aval puesto en una letra de cambio, mientras que en la STSJ de la Comunidad de Madrid de 14 de mayo de 1998 (JT 1998, 926), Recurso contencioso-administrativo núm. 461/1996, se declaró que la exigencia de que la firma de los apoderados bancarios estén intervenidas por Corredor de Comercio o legitimadas por Notario es improcedente, al no existir precepto normativo alguno que ampare dicha exigencia.
Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.
En la STSJ de Andalucía (Málaga) de 9 de marzo de 1998 (JT 1998, 463), Recurso contencioso-administrativo núm. 2738/1994, se declaró que corresponde al actor acreditar la solvencia de los fiadores presentados, ya que a la Administración le basta con señalar la mera carencia de solvencia para denegar aquélla.
La solicitud de suspensión con aportación de estas garantías suspenderá el procedimiento de recaudación relativo al acto recurrido, tal y como se señala en el apartado 2 del art. 25 del RRA; precisando el apartado 5 de este mismo precepto que el documento en que se formalice la garantía deberá incorporar las firmas de los otorgantes legitimadas por un fedatario público, por comparecencia ante la Administración autora del acto o generadas mediante un mecanismo de autenticación electrónica; añadiendo este precepto que mencionado documento podrá ser sustituido por su imagen electrónica con su misma validez y eficacia, siempre que el proceso de digitalización garantice su autenticidad e integridad.
Si dicha petición acredita la existencia del recurso de reposición y adjunta garantía bastante, la suspensión se entenderá acordada a partir de la fecha de la solicitud. Si existiesen defectos en tal solicitud, y los mismos no se subsanasen debidamente, inclusive en el caso de que el interesado hubiese contestado en plazo, procederá la denegación de la suspensión, de conformidad con lo establecido por el apartado 7, segundo párrafo, del art. 25 del RRA.
Producida la denegación de la suspensión hay que analizar en qué momento, si en período voluntario de ingreso o en período ejecutivo, se encontraba la deuda tributaria objeto de recurso.
En el primer supuesto, a tenor del art. 25.10 del RRA, con la notificación de susodicha denegación se inicia el plazo previsto en el art. 62.2 de la LGT, para que dicho ingreso sea realizado.
Si el ingreso se efectúa en dicho plazo, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación. Si, por el contrario, el ingreso no se realizase, los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse posteriormente conforme a lo dispuesto en el art. 26 de la LGT.
En el segundo caso, y según el mismo art. 25.10 del RRA, la notificación del acuerdo de denegación implicará que deba iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el art. 167.1 de la LGT, salvo que el mismo se hubiere ya iniciado con anterioridad a referida notificación.
Las resoluciones denegatorias de la suspensión son susceptibles de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal al que correspondería resolver la impugnación del acto cuya suspensión se solicita, tal y como dispone el apartado 11 del art. 25 del RRA.
Jurisprudencia TSJ de Andalucía (Málaga) ✓ Sentencia de 9 de marzo de 1998 (JT 1998, 463), Recurso contencioso-administrativo núm. 2738/1994. TSJ de la Comunidad de Madrid ✓ Sentencia de 14 de mayo de 1998 (JT 1998, 926), Recurso contencioso-administrativo núm. 461/1996. |
Doctrina Administrativa TEAC ✓ Resolución de 27 de febrero de 2014 (JT 2014, 632). ✓ Resolución de 22 de mayo de 1996 (JT 1996, 732), Recurso de Alzada núm. 1815/1995. |