Читать книгу Reclamaciones económico-administrativas - Clemente Checa González - Страница 12
4. PLAZO PARA INTERPONER ESTE RECURSO
ОглавлениеSegún el art. 223 de la LGT, el plazo para interponer este recurso es de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible –por ello en la STSJ de La Rioja de 18 de mayo de 2011 (JT 2011, 844), Recurso contencioso-administrativo núm. 8/2011, se declaró extemporáneo este recurso, por haber sido interpuesto el mismo antes de la notificación del acto recurrido- o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
De acuerdo con la Disposición transitoria tercera 2.e) de la LGT, este plazo de un mes es también el aplicable a los procedimientos iniciados antes de la fecha de su entrada en vigor, cuando el acto o resolución objeto de este recurso se hubiese notificado a partir de referida fecha.
Antes, el art. 4 del Real Decreto 2244/1979 establecía otro plazo diferente, al señalarse en él que éste era de quince días contados desde el siguiente a la notificación del acto cuya revisión se solicitaba.
Esta ampliación del plazo es, a mi juicio, un acierto, y así se sostuvo también en el Informe sobre el borrador del Anteproyecto de la nueva LGT, de 23 de enero de 2003, en el que se indicó que el plazo antes existente de quince días, en el que el recurrente no sólo debía interponer el recurso sino también formular alegaciones y aportar la prueba, constituía una medida disuasoria para su utilización, sobre todo si se tiene presente que el procedimiento económico-administrativo ofrece mayor margen al interesado para la defensa de sus intereses, pudiendo limitarse a la interposición, primero, y a la formulación de alegaciones, después.
Los plazos señalados por meses, como ocurre en este supuesto, se computan de fecha a fecha, tal como ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones.
Véanse, por ejemplo, por citar tan sólo algunas, sus sentencias de 31 de mayo de 1997 (RJ 1997, 4417), Recurso de Apelación núm. 6279/1992, 28 de julio de 1997 (RJ 1997, 6203), Recurso de Apelación núm. 12856/1991, 4 de abril de 1998 (RJ 1998, 3038), Recurso de Apelación núm. 1375/1992, 13 de febrero de 1999 (RJ 1999, 1214), Recurso de Casación núm. 6624/1996, 24 de marzo de 1999 (RJ 1999, 2353) Recurso de Casación núm. 1206/1993, 30 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 10533), Recurso contencioso-administrativo núm. 4/1996, 4 de julio de 2001 (RJ 2001, 5403), Recurso de Casación núm. 5054/1999, 9 de octubre de 2001 (RJ 2001, 10076), Recurso de Casación núm. 6902/1997, 18 de diciembre de 2002 (RJ 2003, 535), Recurso de Casación núm. 36/1998, 27 de enero de 2003 (RJ 2003, 2009), Recurso de Casación núm. 419/1998, 30 de mayo de 2003 (RJ 2003, 5412), Recurso de Casación núm. 6399/1998, 2 de diciembre de 2003 (RJ 2004, 67), Recurso de Casación núm. 5638/2000, 15 de junio de 2004 (RJ 2004, 3610), Recurso de Casación núm. 2125/1999, 31 de enero de 2006 (RJ 2006, 2849), Recurso de Casación núm. 1237/2001, 8 de marzo de 2006 (RJ 2006, 1938), Recurso de Casación núm. 6767/2003, 22 de julio de 2008 (RJ 2008, 6617), Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 118/2004, 22 de julio de 2008 (RJ 2008, 6846), Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 187/2004, 19 de diciembre de 2008 (RJ 2008, 8198), Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 130/2004, 1 de julio de 2009 (RJ 2009, 5812), Recurso de Casación núm. 3743/2003, 19 de mayo de 2010 (RJ 2010, 5103), 25 de septiembre de 2014 (RJ 2014, 5567), Recurso de Casación núm. 4031/2012 y 19 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 5955), Recurso de Casación núm. 4626/2011, en las que se ha declarado que cuando se trata de un plazo de meses el cómputo ha de hacerse según el art. 5 del Código Civil, al que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.
A este respecto, en referida STS de 19 de diciembre de 2008 (RJ 2008, 8198) se declaró:
«Esta Sala y Sección ha dado respuesta a un problema jurídico idéntico al ahora planteado, entre otras, en su sentencia de 22 de julio de 2008 (RJ 2008, 6617). La doctrina entonces afirmada debe ser ahora ratificada. En la citada sentencia se afirmaba:
"F. J. Tercero.-La controversia se circunscribe a decidir la forma en que deben computarse los plazos dados por meses en las reclamaciones formuladas en la vía administrativa. La sentencia (JUR 2004, 108827) impugnada mantiene que 'Por lo tanto, en el caso que es objeto de la sentencia (JUR 2004, 108827), si el acto impugnado se notificó el día 14 de septiembre de 1998 y se interpuso el recurso en vía administrativa el 14 de octubre de 1998, ha de considerarse extemporáneo'. Las sentencias de contraste entienden, por el contrario, que la interposición del Recurso en la misma fecha de la notificación el mes siguiente es realizada en plazo.
F. J. Cuarto.-Planteado el debate en estos términos es patente la necesidad de estimar el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina. Sobre el problema debatido hay una jurisprudencia consolidada de esta Sala de la que son muestra las sentencias de contraste. En la de fecha 31 de mayo de 1997 (RJ 1997, 4417) se sostiene:
"Los argumentos esgrimidos por la representación procesal de la apelante para impugnar la sentencia (JUR 2004, 108827) recurrida no son acertados ni desvirtúan las sólidas razones expresadas por la Sala de primera instancia para considerar que fue ajustada a Derecho la declaración de inadmisibilidad del recurso de reposición que hizo el Ayuntamiento demandado y apelado en el acuerdo impugnado, ya que aquélla se ha limitado a aplicar lo dispuesto por los arts. 52 y 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 5.1 del Código civil así como la Jurisprudencia de esta Sala que los interpreta, mencionada expresamente en la sentencia (JUR 2004, 108827) recurrida, a cuya cita se puede añadir, entre otras, la Sentencia de fecha 24 de marzo de 1986 (RJ 1986, 2333).
Es cierto que la interpretación del significante 'mes' ha experimentado variaciones en la Jurisprudencia, pues tradicionalmente tuvo el significado de treinta días naturales conforme a la primitiva redacción del art. 7 del Código civil, pero, a partir de la reforma del Título Preliminar de dicho Código en 1974, al establecer el art. 5.1 del mismo que si los plazos estuviesen fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los meses se efectúa de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos de que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los arts. 5.1 del Código civil y 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, reiterado éste por el art. 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y de que el último día del cómputo sea inhábil, en cuyo caso, se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el art. 60.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, recogido también en el art. 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Sentencias de 8 de marzo de 1982 (RJ 1982, 1673) y 20 de marzo de 1984 (RJ 1984, 1406), y se deduce también del art. 5.2 del propio Código civil y de los arts. 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a la fecha inicial, en contra de lo que opina la representación procesal de la apelante, el plazo del mes comienza a contarse el mismo día de la notificación o publicación del acto o disposición impugnados, de modo que, efectuada en este caso correctamente la notificación el día 20 de Junio de 1988, el último día para interponer el recurso de reposición era el día 20 de julio del mismo año y no el 21 de este mes, como pretende la indicada representación procesal".
Se está, pues, en el caso de estimar el recurso y anular la sentencia (JUR 2004, 108827) impugnada, ya que el plazo debatido terminaba el 14 de octubre y no el 13 como entendió la sentencia (JUR 2004, 108827) impugnada».
Véanse también, en esta misma línea, la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1989, de 13 de febrero (RTC 1989, 32), y las Sentencias de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2009 (JUR 2009, 268462), Recurso contencioso-administrativo núm. 401/2008, 20 de julio de 2009 (JUR 2009, 362361), Recurso núm. contencioso-administrativo 167/2008, 18 de septiembre de 2009 (JUR 2009, 416406), Recurso contencioso-administrativo núm. 334/2007, 31 de mayo de 2010 (JUR 2010, 228280), Recurso contencioso-administrativo núm. 646/2008, 13 de septiembre de 2010 (JT 2010, 1045), Recurso contencioso-administrativo núm. 216/2009, 18 de junio de 2014 (JUR 2014, 181571), Recurso contencioso-administrativo núm. 640/2012 y 27 de marzo de 2014 (JUR 2014, 109753), Recurso contencioso-administrativo núm. 595/2012, habiéndose afirmado en ellas que tratándose del cómputo de plazos por meses el mismo se realiza de fecha a fecha, iniciándose el día siguiente a la notificación y terminando el último día hábil del mes siguiente correspondiente que coincida con aquel en que se realizó dicha notificación, a no ser que este último día fuera inhábil.
Se declaró en concreto en referida SAN de 18 de septiembre de 2009 (JUR 2009, 416406) lo siguiente:
«El art. 241.1. de la Ley 58/2003, aplicable al caso que nos ocupa, dice: contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones.
Los plazos por meses se computan de fecha a fecha, de conformidad con lo dispuesto en el art. 185, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que remite para el cómputo de los plazos a lo preceptuado en el Código Civil cuyo art. 5, apartado 1, después de la reforma llevada a cabo por Decreto-Ley 1836/1974, de 31 de mayo, dispone: "... y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último mes. En igual sentido, las SSTS de 24 de marzo de 1999 (RJ 1999, 2353), de 30 de octubre de 1998 (RJ 1998, 7940), de 10 de febrero de 1998 (RJ 1998, 2200), etc."».
Incluso más recientemente, en Sentencia de 31 de enero de 2006 (RJ 2006, 2849) (Rec. 1237/2001), la Sala Tercera del Tribunal Supremo expresaba lo siguiente:
En lo que se refiere al cómputo de dicho plazo, ha de tenerse en cuenta que tratándose del cómputo de plazos por meses el cómputo se realiza de fecha a fecha, lo que según consolidada jurisprudencia, de la que son muestra las sentencias de 13 de febrero de 1989 (RTC 1989, 32), 22 de enero de 1990 (RJ 1990, 56) y 13 de diciembre de 1990 (RJ 1990, 9958), confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencias como la 32/1989, de 13 de febrero (RTC 1989, 32), significa que «el plazo se inicia al día siguiente a la notificación y tiene como último día hábil el del mes siguiente correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación, a no ser que este último día fuera inhábil» o lo que es lo mismo, que si un mes empieza a computarse en un determinado día, en la misma fecha del mes siguiente comenzará un nuevo mes, por lo que el último día de plazo es el día anterior», es decir, si la notificación se produce un día 15 y el plazo es de un mes el primer día del plazo será el día 16 y el último día será el día 15 del mes siguiente y no el día 16 ya que, en tal caso, el mes de plazo tendría dos días 15 lo que evidentemente no sucede en ningún mes».
Así se han pronunciado también, entre otras, la STSJ de la Comunitat Valenciana de 10 de diciembre de 2009 (JT 2010, 320), Recurso contencioso-administrativo núm. 2839/2007, las Sentencias del TSJ de la Región de Murcia de 24 de octubre de 2011 (JUR 2011, 388346), Recurso contencioso-administrativo núm. 490/2007, 28 de diciembre de 2011 (JUR 2012, 25447), Recurso contencioso-administrativo núm. 825/2007, 9 de marzo de 2012 (JUR 2012, 126160), Recurso contencioso-administrativo núm. 1134/2007, 16 de marzo de 2012 (JUR 2012, 137237), Recurso contencioso-administrativo núm. 45/2008, 7 de mayo de 2012 (JUR 2012, 181676), Recurso contencioso-administrativo núm. 104/2008, y 23 de junio de 2014 (RJCA 2014, 919), Recurso contencioso-administrativo núm. 435/2010, la STSJ de Andalucía, Granada, de 12 de noviembre de 2012 (JUR 2013, 95752), Recurso contencioso-administrativo núm. 254/2007, la STSJ de Andalucía, Málaga, de 29 julio de 2014 (JUR 2015, 8716), Recurso contencioso-administrativo núm. 132/2012, las SSTSJ de Castilla y León, Burgos, de 26 de octubre de 2012 (JT 2012, 1258), Recurso contencioso-administrativo núm. 574/2011, 1 de febrero de 2013 (JUR 2013, 94472), Recurso contencioso-administrativo núm. 471/2011, y 23 de mayo de 2014 (JT 2014, 1251), Recurso contencioso-administrativo núm. 134/2013, la STSJ de la Comunidad de Madrid de 25 de enero de 2013, Recurso contencioso-administrativo núm. 1216/2010, y las Sentencias del TSJ de Galicia de 20 de marzo de 2013 (JT 2013, 934), Recurso contencioso-administrativo núm. 15308/2012, 17 de abril de 2013 (JT 2013, 1379), Recurso contencioso-administrativo núm. 15460/2012 y 12 de junio de 2014, Recurso contencioso-administrativo núm. 7368/2010.
De no interponerse el recurso en dicho plazo de un mes la regla general es la de declarar su extemporaneidad, ya que la observancia de los plazos es una obligación que incumbe tanto a la Administración como a los interesados, según dispone el art. 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, habiéndose afirmado, asimismo, por la jurisprudencia en numerosas ocasiones que la estricta exigencia del cumplimiento de los plazos no constituye un prurito de exacerbado formalismo, sino que, por el contrario, ello deriva del principio de seguridad jurídica, fundamental en un Estado de Derecho.
Véanse, entre otras muchas, y por citar sólo algunas, las Sentencias del Tribunal Constitucional 32/1989, de 13 de febrero (RTC 1989, 32), 200/1988, de 26 de octubre (RTC 1988, 200) y 1/1989, de 16 de enero (RTC 1989, 1) ; las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010 (RJ 2010, 8100), Recurso de Casación núm. 7389/2005, en la que se declaró que la imprescriptibilidad de la impugnación de actos o disposiciones administrativas viciadas de nulidad radical, solo se produce cuando se ejercita ante la propia Administración, ya que puede serlo «en cualquier momento», por el contrario en el caso de acciones jurisdiccionales el recurrente ha de someterse a los plazos procesales correspondientes, ya ejercite directamente la acción de nulidad ante los Tribunales, ya acuda a ellos contra la resolución denegatoria de la Administración a quien se reclamó que la declarara, y 10 de octubre de 2010 (RJ 2010, 7216). Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 36/2006, en la que sí se admitió que el recurso estaba interpuesto dentro de dicho plazo por ineficacia de la notificación edictal; las Sentencias de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 2014 (JT 2014, 694), Recurso contencioso-administrativo núm. 245/2013, 27 de marzo de 2014 (JUR 2014, 109753), Recurso contencioso-administrativo núm. 595/2012 y 18 de junio de 2014 (JUR 2014, 181571), Recurso contencioso-administrativo núm. 640/2012, y las Sentencias del TSJ de Cataluña de 28 de junio de 2007 (JUR 2007, 292712), Recurso contencioso-administrativo núm. 1363/2003; 28 de junio de 2007 (JUR 2007, 292681), Recurso núm. 1765/2003, 3 de julio de 2008 (JUR 2008, 315855), Recurso contencioso-administrativo núm. 56/2005, y 27 de octubre de 2011 (JUR 2012, 33684), Recurso contencioso-administrativo núm. 644/2008; del TSJ de la Región de Murcia de 23 de noviembre de 2007 (JUR 2008, 75140), Recurso contencioso-administrativo núm. 2544/2003; 22 de enero de 2009 (JUR 2009, 276809), Recurso contencioso-administrativo núm. 1824/2003; 26 de enero de 2009 (JUR 2009, 295449), Recurso contencioso-administrativo núm. 303/2004; 12 de junio de 2009 (JUR 2009, 310819), Recurso núm. 137/2005; de 26 de octubre de 2009 (JUR 2009, 488702), Recurso contencioso-administrativo núm. 234/2005, 19 de febrero de 2010 (JUR 2010, 146094), Recurso contencioso-administrativo núm. 561/2005; 21 de octubre de 2010 (JUR 2010, 413870), Recurso contencioso-administrativo núm. 141/2006, 15 de abril de 2011 (JUR 2011, 198080), Recurso contencioso-administrativo núm. 655/2006, 28 de abril de 2011 (JUR 2011, 208021), Recurso contencioso-administrativo núm. 716/2006, 29 de abril de 2011 (JUR 2011, 207876), Recurso contencioso-administrativo núm. 479/2006, 27 de mayo de 2011 (JUR 2011, 224302), Recurso contencioso-administrativo núm. 587/2006, 17 de junio de 2011 (JUR 2011, 279034), Recurso contencioso-administrativo núm. 641/2006, 29 de junio de 2011 (JUR 2011, 277125), Recurso contencioso-administrativo núm. 657/2006, 24 de octubre de 2011 (JUR 2011, 388346), Recurso contencioso-administrativo núm. 490/2007, 25 de noviembre de 2011 (JUR 2011, 434897), Recurso contencioso-administrativo núm. 531/2007, 25 de noviembre de 2011 (JUR 2012, 29048), Recurso contencioso-administrativo núm. 1140/2007, de 28 de diciembre de 2011, Recurso contencioso-administrativo núm. 825/2007, de 10 de febrero de 2012 (JUR 2012, 78350), Recurso contencioso-administrativo núm. 1016/2007, de 9 de marzo de 2012 (JUR 2012, 126160), Recurso contencioso-administrativo núm. 1134/2007, de 16 de marzo de 2012 (JUR 2012, 137237), Recurso contencioso-administrativo núm. 45/2008, de 11 de junio de 2012 (JUR 2012, 238702), Recurso contencioso-administrativo núm. 230/2008, de 25 de junio de 2012, Recurso contencioso-administrativo núm. 163/2008, de 28 de junio de 2012 (JUR 2012, 238553), Recurso contencioso-administrativo núm. 47/2008, de 9 de julio de 2012 (JUR 2012, 272748), Recurso contencioso-administrativo núm. 48/2008, de 25 de enero de 2013 (JUR 2013, 60264), Recurso contencioso-administrativo núm. 594/2008, de 25 de enero de 2013 (JUR 2013, 59679), Recurso contencioso-administrativo núm. 36/2009, y de 10 de junio de 2013 (JUR 2013, 245125), Recurso contencioso-administrativo núm. 89/2009, si bien en esta no se apreció extemporaneidad debido a que había existido una defectuosa notificación de la liquidación recurrida; del TSJ de Galicia de 20 de diciembre de 2007 (JUR 2009, 22050), Recurso contencioso-administrativo núm. 7002/2006, 23 de enero de 2008 (JUR 2008, 340201), Recurso contencioso-administrativo núm. 15153/2008, y 12 de junio de 2014 (JUR 2014, 210170), Recurso contencioso-administrativo núm. 7368/2010; del TSJ de la Comunidad de Madrid de 9 de junio de 2008 (JUR 2008, 321770), Recurso contencioso-administrativo núm. 104/2003, 27 de noviembre de 2012 (JUR 2013, 17857), Recurso contencioso-administrativo núm. 205/2010; y 25 de enero de 2013 (JUR 2013, 86177), Recurso contencioso-administrativo núm. 1216/2010; del TSJ de Castilla y León (Burgos) de 15 de diciembre de 2008 (JUR 2009, 59753), Recurso contencioso-administrativo núm. 39/2008, 1 de febrero de 2013 (JUR 2013, 94472), Recurso contencioso-administrativo núm. 471/2011 y 23 de mayo de 2014 (JT 2014, 1251), Recurso contencioso-administrativo núm. 134/2013; del TSJ de Castilla-La Mancha de 27 de noviembre de 2009 (JUR 2010, 35809), Recurso contencioso-administrativo núm. 650/2006; del TSJ de La Rioja de 29 de octubre de 2009 (JT 2010, 8), Recurso contencioso-administrativo núm. 272/2008; del TSJ de la Comunitat Valenciana de 10 de diciembre de 2009 (JT 2010, 320), Recurso núm. 2839/2007, y 28 de febrero de 2012 (JUR 2012, 215770), Recurso contencioso-administrativo núm. 1133/2009, y 31 de enero de 2014, Recurso contencioso-administrativo núm. 435/2011; y del TSJ de Andalucía, Granada, de 12 de noviembre de 2012 (JUR 2013, 95752), Recurso contencioso-administrativo núm. 254/2007.
De forma muy específica, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1994 (RJ 1994, 5041), dictada en recurso de apelación en interés de la Ley, se señaló: «Cuando un Tribunal aprecia, como es el caso, que el recurso de que conoce es extemporáneo, aunque sea por un solo día, no puede apelar a la levedad de este defecto para enervar la caducidad de la acción contenciosa-administrativa, que se produce por el transcurso del plazo legal para su ejercicio», ya que seguir este criterio y entrar a examinar el fondo del asunto «conduciría a desconocer abiertamente el principio de legalidad –art. 9.3 de la CE– y a olvidar algo tan importante como es nuestra sumisión, en calidad de miembros integrantes del Poder Judicial, al imperio de la Ley –art. 117.1 de la CE–», manteniendo una doctrina errónea y gravemente dañosa para el interés general».
Una cuestión íntimamente relacionada con el plazo de interposición de este recurso, y con la eficacia de las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, se recoge en la Resolución del TEAC de 18 de julio de 2013 (JUR 2013, 351589), en la que, en relación con un recurso interpuesto por un empresario no establecido ante el Servicio de Correos Checo dentro del plazo previsto a tal efecto, si bien se recepcionó por la Administración tributaria una vez vencido dicho plazo, se indicó –basándose en la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2005 (RJ 2005, 5526), recurso núm. 1711/2000, y por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de octubre de 2008 (JT 2008, 1494), Recurso contencioso-administrativo núm. 340/2006,– que cabe prescindir del estricto cumplimiento de la normativa interna española cuando se pueden entender razonablemente cumplidas las finalidades que trata de garantizar dicha normativa (fecha de presentación, identidad o identificación del escrito presentado ante una Oficina de Correos no española).
Precisa el art. 223 de la LGT, en su párrafo segundo, que si estamos en presencia de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo de interposición del recurso se computa a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 23 del RRA, el escrito de interposición de este recurso de reposición debe incluir las alegaciones que el interesado formule tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho, teniéndose que acompañar a dicho escrito los documentos que sirvan de base a la pretensión ejercida. Y añade que, cuando se solicite la suspensión del acto impugnado al tiempo de presentar el recurso, a su escrito de iniciación debe acompañarse el documento en que se formalice la garantía constituida de entre las señaladas en el art. 224.2 de la LGT.
Debe tenerse presente, en todo caso, tal como se declaró por la STSJ de la Comunidad de Madrid de 28 noviembre de 2014 (JT 2014, 2069), Recurso contencioso-administrativo núm. 1260/2012, que en este recurso de reposición pueden alegarse motivos y adjuntarse documentos diferentes a los presentados en el escrito de alegaciones en vía de gestión o inspección, al no existir limitaciones en cuanto a la presentación de documentos que sirvan de base a la pretensión, resultando por ello improcedente la denegación de la aportación de documentos por no haberse aportado los mismos en vía de gestión.
Se afirmó al respecto que el art. 23.1 del RRA no limita en modo alguno los documentos que pueden presentarse que sirvan de base a la pretensión que se ejercita en el recurso de reposición, debiendo deducirse «que si en vía jurisdiccional pueden alegarse motivos y presentarse documentos aunque no se hubieran formulados ante la Administración, nada impide que por vía de recurso de reposición ante la propia Administración puedan invocarse igualmente motivos y presentarse documentos en relación con tales motivos, aunque fueran diferentes a los presentados en el escrito de alegaciones o en relación con el requerimiento inicial, cuando no existe tampoco limitación alguna en las normas que regulan el recurso de reposición en cuanto a la presentación de documentos que sirvan de base a la pretensión que se formula en el recurso».
Véanse también, en los mismos términos, la STSJ de la Comunidad de Madrid de 12 noviembre de 2014 (JUR 2015, 11317), Recurso contencioso-administrativo núm. 1239/2012, en la que se declaró que debían retrotraerse las actuaciones a fin de que el TEAR dictase la resolución que procediere, una vez fuesen valorados los documentos aportados por la parte recurrente.
Y en la misma línea se había pronunciado, asimismo, la STSJ de la Comunidad de Madrid de 30 octubre de 2014 (JT 2014, 2043), Recurso contencioso-administrativo núm. 1131/2012, en la que se indicó que debía estimarse parcialmente el recurso contencioso administrativo, «declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del TEAR de Madrid, anulándola y dejándola sin efecto así como la resolución del recurso de reposición de la que trae causa, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento anterior a la resolución del recurso de reposición para que se dicte la resolución que proceda, una vez sean valorados los documentos aportados junto con la interposición del recurso de reposición».
En todas estas Sentencias se invoca la STSJ de la Comunidad de Madrid de 9 octubre de 2014 (JT 2014, 1967), Recurso contencioso-administrativo núm. 1146/2012, en la que se declaró:
«El recurrente en el suplico de la demanda solicita la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y la liquidación de la que trae causa, lo que determina la estimación del recurso sobre dicha pretensión, pero teniendo en cuenta que también formula alegaciones sobre la procedencia de la deducibilidad de los gastos declarados, sobre las que no se ha pronunciado el órgano de Gestión, al no valorar los documentos aportados, será el citado órgano de Gestión el que deba valorar dichos documentos para determinar si cumplen o no los requisitos de deducibilidad que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en relación con la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de la posible impugnación de lo que resuelva dicho órgano, pues esta Sala no se puede anticipar a valorar los citados documentos, cuando la Administración ni siquiera los ha examinado, al efecto de determinar si guardan o no relación con la actividad, si cumplen o no los requisitos formales y los demás requisitos de las citadas leyes, debiendo señalarse, que es el mismo órgano de gestión que dicta la resolución del recurso de reposición el que dicta la liquidación, por lo que no puede considerarse que un órgano diferente efectúa funciones encomendadas al órgano liquidador. Sin perjuicio de que puedan valorarse por esta Sala en el futuro en caso de impugnación de la valoración que pudiera hacerse de los documentos aportados la liquidación que pudiera dictarse y por la resolución del recurso de reposición y por el TEAR en la correspondiente reclamación económico administrativa».
En el supuesto de que el recurrente precise del expediente administrativo para formular sus alegaciones es necesario que aquél, según dispone el art. 223.2 de la LGT, comparezca durante el plazo de interposición del recurso para que se le ponga de manifiesto referido expediente.
A estos fines, según precisa el art. 24 del RRA, si el interesado desea examinar el expediente administrativo para formular sus alegaciones, deberá comparecer ante el órgano actuante a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo impugnado y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso.
En este supuesto el órgano competente tiene la obligación de poner de manifiesto el contenido de tal expediente en todo lo que esté relacionado de forma estricta con el acto objeto de impugnación o la documentación relativa a las actuaciones administrativas concretas que hayan sido expresamente solicitadas y guarden relación con el acto impugnado.
Queda pues claro de cuanto antecede que el escrito de interposición del recurso de reposición debe contener, de modo necesario, las alegaciones, y que una vez presentado el recurso no se podrá examinar el expediente al efecto de formularlas, ya que esta actividad debe hacerse siempre antes de citada presentación del recurso, recalcándose este hecho de forma expresa en el mencionado art. 24 del RRA, en el que de forma literal se indica que una vez presentado el recurso de reposición no se podrá ejercer el derecho a examinar el expediente a efectos de formular alegaciones. Véase, por ejemplo, la STSJ de Cataluña de 4 de junio de 2003 (JUR 2004, 34854), Recurso contencioso-administrativo núm. 1834/1998, en la que se declaró que la puesta de manifiesto del expediente para que el interesado formule sus alegaciones no se hace iniciado el recurso, sino con carácter previo a su interposición, debiendo incorporarse las alegaciones al propio escrito de interposición.
Jurisprudencia Tribunal Constitucional ✓ Sentencia 32/1989, de 13 de febrero (RTC 1989, 32). ✓ Sentencia 1/1989, de 16 de enero (RTC 1989, 1). ✓ Sentencia 200/1988, de 26 de octubre (RTC 1988, 200). ✓ Sentencia 32/1988, de 13 de febrero (RTC 1989, 32) Tribunal Supremo ✓ Sentencia de 19 de noviembre de 2014, Recurso de Casación núm. 4626/2011 (RJ 2014, 5955) ✓ Sentencia de 25 de septiembre de 2014, Recurso de Casación núm. 4031/2012 (RJ 2014, 5567) ✓Sentencia de 10 de octubre de 2010 (RJ 2010, 7216), Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 36/2006. ✓Sentencia de 30 de septiembre de 2010 (RJ 2010, 8100), Recurso de Casación núm. 7389/2005. ✓Sentencia de 19 de mayo de 2010 (RJ 2010, 5103), Recurso de Casación para la unificación de doctrina núm. 297/2005. ✓Sentencia de 1 de julio de 2009 (RJ 2009, 5812), Recurso de Casación núm. 3743/2003. ✓Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RJ 2008, 8198), Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 130/2004. ✓Sentencia de 22 de julio de 2008 (RJ 2008, 6617), Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 118/2004. ✓Sentencia de 22 de julio de 2008 (RJ 2008, 6846), Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 187/2004. ✓Sentencia de 8 de marzo de 2006 (RJ 2006, 1938), Recurso de Casación núm. 6767/2003. ✓Sentencia de 31 de enero de 2006 (RJ 2006, 2849), Recurso de Casación núm. 1237/2000. ✓Sentencia de 15 de junio de 2004 (RJ 2004, 3610), Recurso de Casación núm. 2125/1999. ✓Sentencia de 2 de diciembre de 2003 (RJ 2004, 67), Recurso de Casación núm. 5638/2000. ✓Sentencia de 30 de mayo de 2003 (RJ 2003, 5412), Recurso de Casación núm. 6399/1998. ✓Sentencia de 27 de enero de 2003 (RJ 2003, 2009), Recurso de Casación núm. 419/1998. ✓Sentencia de 18 de diciembre de 2002 (RJ 2003, 535), Recurso de Casación núm. 36/1998. ✓Sentencia de 9 de octubre de 2001 (RJ 2001, 10076), Recurso de Casación núm. 6902/1997. ✓Sentencia de 4 de julio de 2001 (RJ 2001, 5403), Recurso de Casación núm. 5054/1999. ✓Sentencia de 30 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 10533), Recurso de contencioso-administrativo núm. 4/1996. ✓Sentencia de 24 de marzo de 1999 (RJ 1999, 2353), Recurso de Casación núm. 1206/1993. ✓Sentencia de 13 de febrero de 1999 (RJ 1999, 1214), Recurso de Casación núm. 6624/1996. ✓Sentencia de 4 de abril de 1998 (RJ 1998, 3038), Recurso de Apelación núm. 1375/1992. ✓Sentencia de 28 de julio de 1997 (RJ 1997, 6203), Recurso de Apelación núm. 12856/1991. ✓Sentencia de 31 de mayo de 1997 (RJ 1997, 4417), Recurso de Apelación núm. 6279/1992. Audiencia Nacional ✓ Sentencia de 18 de junio de 2014, Recurso contencioso-administrativo núm. 640/2012 (JUR 2014, 181571) ✓ Sentencia de 27 de marzo de 2014, Recurso contencioso-administrativo núm. 595/2012 (JUR 2014, 109753) ✓Sentencia de 10 de marzo de 2014 (JT 2014, 694), Recurso contencioso-administrativo núm. 245/2013. ✓Sentencia de 13 de septiembre de 2010 (JT 2010, 1045), Recurso contencioso-administrativo núm. 216/2009. ✓Sentencia de 31 de mayo de 2010 (JUR 2010, 228280), Recurso contencioso-administrativo núm. 646/2008. ✓Sentencia de 18 de septiembre de 2009 (JUR 2009, 416406), Recurso contencioso-administrativo núm. 334/2007. ✓Sentencia de 20 de julio de 2009 (JUR 2009, 362361), Recurso contencioso-administrativo núm. 167/2008. ✓Sentencia de 25 de mayo de 2009 (JUR 2009, 268462), Recurso contencioso-administrativo núm. 401/2008. TSJ Andalucía (Granada) ✓Sentencia de 12 de noviembre de 2012, Recurso contencioso-administrativo núm. 254/2007 (JUR 2013, 95752). TSJ de Andalucía, Málaga ✓ Sentencia de 29 julio de 2014, Recurso contencioso-administrativo núm. 132/2012 (JUR 2015, 8716) TSJ de Cataluña ✓Sentencia de 27 de octubre de 2011 (JUR 2012, 33684), Recurso contencioso-administrativo núm. 644/2008. ✓Sentencia de 2 de marzo de 2011 (JUR 2011, 202645), Recurso contencioso-administrativo núm. 10/2009. ✓Sentencia de 28 de septiembre de 2010 (JUR 2011, 139133), Recurso contencioso-administrativo núm. 135/2007. ✓Sentencia de 3 de julio de 2008 (JUR 2008, 315855), Recurso contencioso-administrativo núm. 56/2005. ✓Sentencia de 28 de junio de 2007 (JUR 2007, 292712), Recurso contencioso-administrativo núm. 1363/2003. ✓Sentencia de 28 de junio de 2007 (JUR 2007, 292681), Recurso contencioso-administrativo núm. 1765/2003. ✓Sentencia de 4 de junio de 2003 (JUR 2004, 34854), Recurso contencioso-administrativo núm. 1834/1998. TSJ de Castilla-La Mancha ✓Sentencia de 27 de noviembre de 2009 (JUR 2010, 35809), Recurso contencioso-administrativo núm. 650/2006. TSJ de Castilla y León (Burgos) ✓ Sentencia de 23 de mayo de 2014, Recurso contencioso-administrativo núm. 134/2013 (JT 2014, 1251) ✓ Sentencia de 1 de febrero de 2013, Recurso contencioso-administrativo núm. 471/2011 (JUR 2013, 94472) ✓Sentencia de 26 de octubre de 2012 (JT 2012, 1258), Recurso contencioso-administrativo núm. 574/2011. ✓Sentencia de 15 de diciembre de 2008 (JUR 2009, 59753), Recurso contencioso-administrativo núm. 39/2008. TSJ de la Comunidad de Madrid ✓ Sentencia de 28 noviembre de 2014, Recurso contencioso-administrativo núm. 1260/2012 (JT 2014, 2069) ✓ Sentencia de 12 noviembre de 2014, Recurso contencioso-administrativo núm. 1239/2012 (JUR 2015, 11317) ✓ Sentencia de 30 octubre de 2014, Recurso contencioso-administrativo núm. 1131/2012 (JT 2014, 2043) ✓ Sentencia de 9 octubre de 2014, Recurso contencioso-administrativo núm. 1146/2012 (JT 2014, 1967) ✓ Sentencia de 25 de enero de 2013, Recurso contencioso-administrativo núm. 1216/2010 (JUR 2013, 86177) ✓Sentencia de 27 de noviembre de 2012 (JUR 2013, 17857), Recurso contencioso-administrativo núm. 205/2010. ✓Sentencia de 10 de mayo de 2011 (JUR 2011, 214500), Recurso contencioso-administrativo núm. 168/2009. ✓Sentencia de 9 de junio de 2008 (JUR 2008, 321770), Recurso contencioso-administrativo núm. 104/2003. TSJ de la Comunitat Valenciana ✓ Sentencia de 31 de enero de 2014, Recurso contencioso-administrativo núm. 435/2011 (JT 2014, 951) ✓Sentencia de 28 de febrero de 2012 (JUR 2012, 215770), Recurso contencioso-administrativo núm. 1133/2009. ✓Sentencia de 10 de diciembre de 2009 (JT 2010, 320), Recurso contencioso-administrativo núm. 2839/2007. TSJ de Galicia ✓ Sentencia de 12 de junio de 2014, Recurso contencioso-administrativo núm. 7368/2010 (JUR 2014, 210170) ✓Sentencia de 17 de abril de 2013 (JT 2013, 1379), Recurso contencioso-administrativo núm. 15460/2012. ✓Sentencia de 20 de marzo de 2013 (JT 2013, 934), Recurso contencioso-administrativo núm. 15308/2012. ✓Sentencia de 23 de enero de 2008 (JUR 2008, 340201), Recurso contencioso-administrativo núm. 15153/2008. ✓Sentencia de 20 de diciembre de 2007 (JUR 2009, 22050), Recurso contencioso-administrativo núm. 7002/2006. TSJ de la Región de Murcia ✓ Sentencia de 23 de junio de 2014, Recurso contencioso-administrativo núm. 435/2010 (RJCA 2014, 919) ✓Sentencia de 10 de junio de 2013 (JUR 2013, 245125), Recurso contencioso-administrativo núm. 89/2009. ✓Sentencia de 25 de enero de 2013 (JUR 2013, 59679), Recurso contencioso-administrativo núm. 36/2009. ✓Sentencia de 25 de enero de 2013 (JUR 2013, 60264), Recurso contencioso-administrativo núm. 594/2008. ✓Sentencia de 9 de julio de 2012 (JUR 2012, 272748), Recurso contencioso-administrativo núm. 48/2008. ✓Sentencia de 28 de junio de 2012 (JUR 2012, 238553), Recurso contencioso-administrativo núm. 47/2008. ✓ Sentencia de 25 de junio de 2012, Recurso contencioso-administrativo núm. 163/2008 (JUR 2012, 239642) ✓Sentencia de 11 de junio de 2012 (JUR 2012, 238702), Recurso contencioso-administrativo núm. 230/2008. ✓Sentencia de 7 de mayo de 2012 (JUR 2012, 181676), Recurso contencioso-administrativo núm. 104/2008. ✓Sentencia de 16 de marzo de 2012 (JUR 2012, 137237), Recurso contencioso-administrativo núm. 45/2008. ✓Sentencia de 9 de marzo de 2012 (JUR 2012, 126160), Recurso contencioso-administrativo núm. 1134/2007. ✓Sentencia de 10 de febrero de 2012 (JUR 2012, 78350), Recurso contencioso-administrativo núm. 1016/2007. ✓Sentencia de 25 de enero de 2012 (JT 2012, 171), Recurso contencioso-administrativo núm. 959/2007. ✓Sentencia de 25 de noviembre de 2011 (JUR 2012, 29048), Recurso contencioso-administrativo núm. 1140/2007. ✓Sentencia de 25 de noviembre de 2011 (JUR 2011, 434897), Recurso contencioso-administrativo núm. 531/2007. ✓Sentencia de 24 de octubre de 2011 (JUR 2011, 388346), Recurso contencioso-administrativo núm. 490/2007. ✓Sentencia de 29 de junio de 2011 (JUR 2011, 277125), Recurso contencioso-administrativo núm. 657/2006. ✓Sentencia de 17 de junio de 2011 (JUR 2011, 279034), Recurso contencioso-administrativo núm. 641/2006. ✓Sentencia de 30 de mayo de 2011 (JUR 2011, 237589), Recurso contencioso-administrativo núm. 588/2006. ✓Sentencia de 27 de mayo de 2011 (JUR 2011, 224302), Recurso contencioso-administrativo núm. 587/2006. ✓Sentencia de 29 de abril de 2011 (JUR 2011, 207876), Recurso contencioso-administrativo núm. 479/2006. ✓Sentencia de 28 de abril de 2011 (JUR 2011, 208021), Recurso contencioso-administrativo núm. 716/2006. ✓Sentencia de 15 de abril de 2011 (JUR 2011, 198080), Recurso contencioso-administrativo núm. 655/2006. ✓Sentencia de 21 de octubre de 2010 (JUR 2010, 413870), Recurso contencioso-administrativo núm. 141/2006. ✓Sentencia de 19 de febrero de 2010 (JUR 2010, 146094), Recurso contencioso-administrativo núm. 561/2005. ✓Sentencia de 26 de octubre de 2009 (JUR 2009, 488702), Recurso contencioso-administrativo núm. 234/2005. ✓Sentencia de 12 de junio de 2009 (JUR 2009, 310819), Recurso contencioso-administrativo núm. 137/2005. ✓Sentencia de 26 de enero de 2009 (JUR 2009, 295449), Recurso contencioso-administrativo núm. 303/2004. ✓Sentencia de 22 de enero de 2009 (JUR 2009, 276809), Recurso contencioso-administrativo núm. 1824/2003. ✓Sentencia de 23 de noviembre de 2007 (JUR 2008, 75140), Recurso contencioso-administrativo núm. 2544/2003. TSJ de La Rioja ✓STSJ de La Rioja de 18 de mayo de 2011 (JT 2011, 844), Recurso contencioso-administrativo núm. 8/2011. ✓Sentencia de 29 de octubre de 2009 (JT 2010, 8), Recurso contencioso-administrativo núm. 272/2008. TSJ del País Vasco ✓ Sentencia de 9 de junio de 2014, Recurso contencioso-administrativo núm. 1063/2012 (JUR 2014, 232504) |
Doctrina Administrativa TEAC ✓ Resolución de 2 de julio de 2015 (JT 2015, 1228). ✓ Resolución de 18 de julio de 2013 (JUR 2013, 351589). |