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7.6. CONSECUENCIAS DE LA ESTIMACIÓN DEL RECURSO
ОглавлениеSiguiendo la senda abierta por el art. 12 de la derogada LDGC los arts. 33 y 34 de la LGT disponen que en el caso de que el recurso se estime favorablemente para el recurrente hay que reembolsar al mismo del coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución de un acto.
Además del reembolso de los costes de las garantías, la Administración tributaria tiene que abonar también el interés legal vigente a lo largo del período en el que se devengue, tal como se especifica en referidos arts. 33 y 34.1.c) de la LGT.
En el primero de ellos –tras indicar en su apartado 1 que: «La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme», reafirmándose así que la obligación de reembolsar los costes de las garantías es una de las obligaciones de contenido económico establecidas en dicha Ley a cuyo cumplimiento queda obligada la Administración tributaria de conformidad con lo establecido en el art. 30.1 de la propia LGT–, se añade, en su apartado 2, que: «Con el reembolso de los costes de las garantías, la Administración tributaria abonará el interés legal vigente a lo largo del período en el que se devengue sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite», a cuyos efectos el interés legal se devengará desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en tales costes hasta la fecha en que se ordene el pago.
Y el art. 34.1.c) de la LGT señala que uno de los derechos de los obligados tributarios es el de ser reembolsado del coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución de un acto, si dicho acto es declarado total o parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, con abono del interés legal sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto.
Así se había ya puesto de relieve por el Tribunal Supremo, que, entre otras, en sus Sentencias de 18 de enero de 1995 (RJ 1995, 89), Recurso núm. 1566/1993; 18 de marzo de 1995 (RJ 1995, 2501), Recurso núm. 1872/1993; 25 de marzo de 1995 (RJ 1995, 2538), Recurso núm. 2436/1993; 31 de mayo de 1997 (RJ 1997, 4418), Recurso núm. 38/1996, y 2 de julio de 1997 (RJ 1997, 5660), Recurso de Apelación núm. 2849/1991, declaró que la Administración exaccionante viene obligada a indemnizar los daños y perjuicios –el interés legal en todas aquellas liquidaciones ingresadas cuyo soporte, por uno u otro motivo, hubiera de ser devuelto al sujeto pasivo por resultar indebido. Así, si se optó por ingresar la deuda tributaria reclamada, la Administración vendría obligada a proceder a su devolución y al pago de una indemnización, determinada por el interés legal del dinero desde la fecha de pago, mas si el contribuyente hubiese optado por la suspensión de la ejecutividad como alternativa al pago, el interés legal indemnizatorio del daño causado lo constituye en este caso los gastos del depósito o el coste de la fianza o del aval bancario prestado.
Esta doctrina se refrendó por la STS de 20 de enero de 2003 (RJ 2003, 672), Recurso de Casación núm. 8474/1998, en la que se declaró, con carácter general, el derecho que los recurrentes tienen a ser oportunamente indemnizados con los intereses legales devengados por los gastos financieros en que hayan incurrido para constituir los avales garantizadores del pago de la deuda tributaria, declarándose a este respecto:
«Existió, desde luego, un nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño ocasionado, cuya indemnización por daños y perjuicios debe proyectarse, según declaramos en nuestra sentencia de 23 abril 2002 (RJ 2002, 4254) –recurso número 480/1998 respecto de los gastos ocasionados por la prestación del aval y los intereses devengados por la formalización de éste, pues la indemnización por responsabilidad de las Administraciones públicas debe cubrir, según también hemos declarado en sentencias de 28 febrero (RJ 1998, 3198) y 14 de marzo de 1998 (RJ 1998, 3248) y 3 de abril de 2002 (RJ 2002, 5433), los daños y perjuicios hasta conseguirse la reparación integral de los mismos, entre los que forzosa y necesariamente se encuentran los reclamados, en este particular, por la parte recurrente en el petitum de su escrito fundamental de demanda, respecto de los intereses legales que en concepto de comisiones trimestrales por la prestación del aval hubo de satisfacer, en cuanto que tales intereses emanan o derivan de la prestación cuasi-obligatoria de la formalización de un aval a fin de evitar la ejecutividad de una liquidación fiscal, posteriormente anulada por un tribunal de esta jurisdicción».
Y se añade por último, tanto en el apartado 1 de susodicho art. 33 de la LGT, como en su art. 34.1.c), in fine, que en el supuesto de estimación parcial del recurso el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de susodichas garantías –véanse las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 10 de enero de 2000 (JT 2000, 397), Recurso contencioso-administrativo núm. 1383/1997, y del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 31 de enero de 2000 (JT 2000, 164), Recurso contencioso-administrativo núm. 26/1997, y 8 de marzo de 2000 (JT 2000, 407), Recurso núm. 25/1997–, sin necesidad de efectuar requerimiento alguno al efecto.
Hay que tener presente, en cualquier caso, que el art. 25.9 del RRA señala que cuando en los supuestos de estimación parcial de un recurso deba dictarse una nueva liquidación, la garantía aportada quedará afecta al pago de la nueva cuota o cantidad resultante y de los intereses de demora calculados de acuerdo con el art. 26.5 de la LGT, precepto que señala que en los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación.
En estos supuestos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de dicho art. 26, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.
Jurisprudencia Tribunal Supremo ✓ Sentencia de 20 de enero de 2003 (RJ 2003, 672), Recurso de Casación núm. 8474/1998. ✓ Sentencia de 2 de julio de 1997 (RJ 1997, 5660), Recurso de Apelación núm. 2849/1991. ✓ Sentencia de 31 de mayo de 1997 (RJ 1997, 4418), Recurso núm. 38/1996. ✓ Sentencia de 25 de marzo de 1995 (RJ 1995, 2538), Recurso núm. 2436/1993. ✓ Sentencia de 18 de marzo de 1995 (RJ 1995, 2501), Recurso núm. 1872/1993. ✓ Sentencia de 18 de enero de 1995 (RJ 1995, 89), Recurso núm. 1566/1993. TSJ de Castilla-La Mancha ✓ Sentencia de 10 de enero de 2000 (JT 2000, 397), Recurso contencioso-administrativo núm. 1383/1997. TSJ de Extremadura ✓ Sentencia de 8 de marzo de 2000 (JT 2000, 407), Recurso contencioso-administrativo núm. 25/1997. ✓ Sentencia de 31 de enero de 2000 (JT 2000, 164), Recurso contencioso-administrativo núm. 26/1997. |