Читать книгу Reclamaciones económico-administrativas - Clemente Checa González - Страница 28
8.2. CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN
ОглавлениеSegún el art. 225.2 de la LGT, la resolución debe contener una exposición sucinta de los hechos y los fundamentos jurídicos adecuadamente motivados que hayan servido para adoptar el acuerdo, insistiendo en la necesidad de motivación el art. 215.1 de esta misma Ley.
La resolución ha de estar convenientemente motivada, habiéndose puesto de relieve esta exigencia con toda claridad por una numerosa serie de Sentencias del Tribunal Constitucional –184/1998, de 28 de septiembre (RTC 1998, 184), 100/1999, de 31 de mayo (RTC 1999, 100), 165/1999, de 27 de septiembre (RTC 1999, 165), 80/2000, de 27 de marzo (RTC 2000, 80), 210/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000, 210), 220/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000, 220) y 32/2001, de 12 de febrero (RTC 2001, 32) –, y del Tribunal Supremo, tales como, por ejemplo, las de 20 de enero de 1998 (RJ 1998, 1418), Recurso contencioso-administrativo núm. 569/1994, 27 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9641), Recurso de Casación núm. 2060/1994, 10 de enero de 2001 (RJ 2001, 886), Recurso de Casación núm. 5187/1995, 21 de marzo de 2002 (RJ 2002, 4318), Recurso de Casación núm. 1074/2001, 14 de mayo de 2002 (RJ 2002, 6774), Recurso de Casación núm. 8117/1996, y 5 de febrero de 2004 (RJ 2004, 3269), Recurso de Casación núm. 1197/2001, cuya doctrina, si bien recaída respecto a las resoluciones judiciales, es igualmente aplicable a las dictadas en vía económico-administrativa.
En ellas se ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión –la «ratio decidendi»– en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad.
La motivación, como por ejemplo se declaró por las Sentencias del Tribunal Constitucional 56/1987 (RTC 1987, 56), 100/1987 (RTC 1987, 100) y 150/1988 (RTC 1988, 150), es esencial para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, pero no es necesario que sea exhaustiva mientras permita esas dos finalidades.
Dicho requisito de motivación suficiente se entiende cumplido cuando se aceptan informes o dictámenes, al considerarse que éstos forman parte del texto de la resolución, tal como se declaró por la STS de 14 de noviembre de 1997 (RJ 1997, 8461), Recurso de Apelación núm. 9871/1990 –en la que se afirmó que «en cuanto a la motivación exigible a los actos administrativos que limitan derechos subjetivos, debe indicarse, en la misma línea que se pronuncia la Sala del Tribunal Superior de Justicia, que se entiende cumplido tal requisito cuando se aceptan informes, dictámenes o memorias, como ocurre en el caso de autos, al considerarse que los mismos forman parte del texto de la resolución, bastando, además una motivación sucinta (SSTS 24 febrero 1978 y 15 noviembre 1984 (RJ 1984, 5786))»–, cuya doctrina ha sido acogida, entre otras muchas, por las Sentencias del TSJ de Cataluña de 9 de marzo de 1999 (JT 1999, 1420), Recurso contencioso-administrativo núm. 867/1995, y 16 de marzo de 1999 (JT 1999, 1505), Recurso núm. 868/1995, al declararse en ellas que constituye motivación suficiente de la Resolución de este recurso la remisión a informes o dictámenes que consten en el expediente.
En todo caso, como se señaló por la STSJ de Castilla y León (Burgos) de 19 de enero de 2001 (JT 2001, 42), Recurso contencioso-administrativo núm. 402/1999, la inteligencia adecuada de la resolución que resuelve el recurso de reposición se obtiene si se la considera como un «todo unitario», pues, sin perjuicio de reconocer la preponderancia que ha de tener la parte dispositiva de la resolución, su comprensión y la determinación de su alcance y efectos requerirá en muchos casos acudir a los fundamentos jurídicos, sirviendo para avalar lo dicho la jurisprudencia recaída en orden a interpretar el contenido y alcance de las sentencias, según la cual, ello no se obtiene en exclusiva del fallo desligando el mismo, como si de algo aislado o independiente del contenido de los fundamentos jurídicos se tratase, debiendo relacionarse éstos con aquél.
Debe añadirse para completar la exposición que, entre otras muchas, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2009 (RJ 2009, 5449), Recurso de Casación núm. 1708/2003, 29 de octubre de 2009 (RJ 2009, 7703), Recurso de Casación núm. 6565/2003, 4 de febrero de 2010 (RJ 2010, 2806), Recurso de Casación núm. 9740/2004, 26 de marzo de 2010 (RJ 2010, 4561), Recurso de Casación núm. 9440/2004, 5 de marzo de 2012 (RJ 2012, 4362), Recurso de Casación núm. 570/2008, 12 de marzo de 2012 (RJ 2012, 4424), Recurso de Casación núm. 3283/2008, y 7 de junio de 2012 (RJ 2013, 2324), Recurso de Casación núm. 603/2009, se ha declarado que «conforme viene señalando el Tribunal Constitucional, «[e]l vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal» (STC 44/2008, de 10 de marzo (RTC 2008, 44), FJ 2), cuando «por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia» (STC 167/2007, de 18 de julio (RTC 2007, 167), FJ 2). Dentro de la incongruencia, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio «se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales» (STC 44/2008 (RTC 2008, 44), cit., FJ 2). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha venido señalando que «es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» (SSTC 167/2007 (RTC 2007, 167), cit., FJ 2; 176/2007, de 23 de julio (RTC 2007, 176), FJ 2; y 29/2008, de 20 de febrero (RTC 2008, 29), FJ 2).
En suma, «la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita» (STC 180/2007, de 10 de septiembre (RTC 2007, 180)), FJ 2; en el mismo sentido, STC 138/2007, de 4 de junio (RTC 2007, 138), FJ 2).
Tal como se afirmó por la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012 (RJ 2012, 4424), Recurso de Casación núm. 3283/2008, para determinar si existe incongruencia en una sentencia, es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición, como a los hechos y a los motivos de la pretensión, sin perjuicio de que, en virtud del principio iura novit curia, el órgano judicial no haya de quedar sujeto, en el razonamiento jurídico que le sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de las partes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos. El respeto al principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad del razonamiento jurídico del Tribunal de instancia, ni tampoco le obliga a reconocer el orden de alegaciones de los contendientes, bastando con que establezca los hechos relevantes para decidir el pleito y aplicar la norma del ordenamiento jurídico que sea procedente.
De acuerdo con el apartado 3 del art. 225 de la LGT, apartado éste añadido por el artículo Único.39 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, en ejecución de una resolución que estime de manera total o de forma parcial el recurso contra la liquidación de una obligación tributaria conexa a otra del mismo obligado tributario de acuerdo con el art. 68.9 de la LGT, se regularizará la obligación conexa distinta de la recurrida en la que la Administración hubiese aplicado los criterios o elementos en que se fundamentó la liquidación de la obligación tributaria objeto de la reclamación; precisándose que si de esta regularización resultase la anulación de la liquidación de la obligación conexa distinta de la recurrida y la práctica de una nueva liquidación que se ajuste a lo resuelto en el recurso, es aplicable lo dispuesto en el art. 26.5 de la LGT, en el que se señala que en los supuestos en que sea necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación, siendo la fecha de inicio del cómputo del interés de demora la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de dicho art. 26, hubiese correspondido a la liquidación anulada, devengándose el interés hasta el momento en que se dicte la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.
Jurisprudencia Tribunal Supremo ✓ Sentencia de 7 de junio de 2012 (RJ 2013, 2324), Recurso de Casación núm. 603/2009. ✓ Sentencia de 12 de marzo de 2012 (RJ 2012, 4424), Recurso de Casación núm. 3283/2008. ✓ Sentencia de 17 de febrero de 2011 (RJ 2011, 1523), Recurso de Casación núm. 4623/06. ✓ Sentencia de 5 marzo 2012 (RJ 2012, 4362), Recurso de Casación núm. 570/2008. ✓Sentencia de 27 de diciembre de 2010 (RJ 2011, 100), Recurso de Casación núm. 509/2007. ✓ Sentencia de 26 de marzo de 2010 (RJ 2010, 4561), Recurso de Casación núm. 9440/2004. ✓ Sentencia de 4 de febrero de 2010 (RJ 2010, 2806), Recurso de Casación núm. 9740/2004. ✓ Sentencia de 29 de octubre de 2009 (RJ 2009, 7703), Recurso de Casación núm. 6565/2003. ✓ Sentencia de 14 de mayo de 2009 (RJ 2009, 5449), Recurso de Casación núm. 1708/2003. ✓ Sentencia de 14 de noviembre de 1997 (RJ 1997, 8461), Recurso de Apelación núm. 9871/1990. TSJ de Castilla y León (Burgos) ✓ Sentencia de 19 de enero de 2001 (JT 2001, 42), Recurso contencioso-administrativo núm. 402/1999. TSJ de Cataluña ✓ Sentencia de 16 de marzo de 1999 (JT 1999, 1505), Recurso contencioso-administrativo núm. 868/1995. ✓ Sentencia de 9 de marzo de 1999 (JT 1999, 1420), Recurso contencioso-administrativo núm. 867/1995. |