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9.8. SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO

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Con carácter general los arts. 222 a 225 de la LGT que regulan el recurso de reposición no resultan directamente aplicables al recurso de reposición existente en el ámbito local, de conformidad con lo señalado de forma expresa por la Disposición adicional 4.ª de dicha LGT, en la que se indica que la normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos de Derecho Público de las Entidades locales en materia de recurso de reposición y reclamaciones económico-administrativas es la prevista en las disposiciones reguladoras de las Haciendas locales.

Sin embargo, para el régimen de suspensión del acto impugnado, el art. 14.2.h) del TRLRHL señala de manera expresa aplicables al ámbito local, con determinadas especialidades, el Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo, y el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprobó el RPREA, remisión ésta que, en la actualidad, de acuerdo con lo establecido en la Disposición derogatoria única, apartados 2 y 3 de la LGT, debe entenderse efectuada al Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la LGT en materia de revisión administrativa.

El art. 14.2.i) del TRLRHL indica, con carácter general, que la interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos.

Este régimen no rige, obviamente, respecto a la impugnación contra los actos de imposición de sanciones tributarias, los cuales quedan automáticamente suspendidos conforme a lo previsto en la LGT, a tenor de lo establecido a este respecto por el art. 14.2.i), primer párrafo, in fine, del TRLRHL.

Frente a tal regla de la inmediata ejecutividad del acto impugnado a través de un recurso de reposición –a salvo de lo que se acaba de señalar respecto a la impugnación de las sanciones– en el párrafo segundo del precepto mencionado se manifiesta que en este recurso, y en los mismos términos que en el Estado, podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure la sustanciación del mismo aplicando lo establecido en la actualidad, conforme a lo antes apuntado, el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la LGT en materia de revisión administrativa, si bien con una serie de especialidades, algunas de las cuales no son en realidad tales, citando la norma a este respecto que:

En todo caso será competente para tramitar y resolver la solicitud el órgano de la entidad local que haya dictado el acto objeto de impugnación.

Que las resoluciones desestimatorias de la suspensión únicamente son susceptibles de ser impugnadas en vía contencioso-administrativa, ante la inexistencia de recurso de alzada en este ámbito.

Y que en el supuesto de interponerse recurso contencioso-administrativo contra la resolución del recurso de reposición, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con susodicha suspensión.

Todo lo expuesto supone, en consecuencia, que en este recurso de reposición aplicable en la esfera local se puede alcanzar la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado de forma automática –al margen de lo ya expresado en relación con la impugnación de las sanciones tributarias– si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de efectuarse la petición de suspensión; y también puede suspenderse la ejecución del acto recurrido, en este caso ya no es automática la suspensión, sin necesidad de aportar garantía para ello, cuando se aprecie que al dictar el acto recurrido se haya podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

Tal como, por ejemplo, se declaró por las Sentencias del TSJ de Cataluña de 15 de octubre de 2009 (JT 2010, 98), Recurso de Apelación núm. 87/2009, 19 de noviembre de 2009 (JT 2010, 124), Recurso de Apelación núm. 80/2009, y 10 noviembre de 2011 (JUR 2012, 39373), Recurso de Apelación núm. 103/2011, la suspensión acordada en vía administrativa no determina automáticamente que también haya de adoptarse esta medida en vía jurisdiccional, pero el órgano judicial puede tomar en consideración el juicio o valoración de que se ha partido en la vía económico-administrativa.

En similares términos, en la STSJ de la Comunidad de Madrid de 6 de octubre de 2011 (JT 2011, 1299), Recurso de Apelación núm. 651/2011, se señaló que el potencial mantenimiento de la suspensión acordada en la vía administrativa o económico administrativa en la posterior vía contencioso administrativa incoada (si se dan los dos condicionantes del art. 233.8 de la LGT) conservará su vigencia y eficacia, solamente, hasta que el órgano judicial adopte, en el ejercicio de su propia potestad cautelar, la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada (en el mismo recurso contencioso administrativo), sin que pueda determinar e influir directamente en la decisión que, conforme a los criterios establecidos en la LJCA tanto de 1956 como en la 29/1998, adopte, dentro de su competencia, el Tribunal Jurisdiccional.

Jurisprudencia TSJ de Cataluña ✓Sentencia de 10 noviembre de 2011 (JUR 2012, 39373), Recurso de Apelación núm. 103/2011. ✓Sentencia de 19 de noviembre de 2009 (JT 2010, 124), Recurso de Apelación núm. 80/2009. ✓Sentencia de 15 de octubre de 2009 (JT 2010, 98), Recurso de Apelación núm. 87/2009. TSJ de la Comunidad de Madrid ✓Sentencia de 6 de octubre de 2011, Recurso de Apelación núm. 651/2011 (JT 2011, 1299).
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