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7.8. IMPUGNACIÓN DE UN ACTO CENSAL RELATIVO A UN TRIBUTO DE GESTIÓN COMPARTIDA
ОглавлениеAcogiendo las enmiendas número 112, del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida, y número 357, del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), presentadas en el Congreso, en el Dictamen de la Comisión, publicado el 24 de septiembre de 2003, se introdujo en el apartado 1 del art, 224 de la LGT un nuevo párrafo, en el que se señala que si la impugnación afecta a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse, sin perjuicio de que se realice la correspondiente devolución de ingresos, si la resolución que se dicte en materia censal afecta al resultado de la liquidación abonada, extremo este último acerca del que puede consultarse la STSJ de la Región de Murcia de 27 de junio de 2014 (JT 2014, 1833), Recurso contencioso-administrativo núm. 431/2008.
La motivación de estas enmiendas, muy acertadas, fue la de que con este nuevo párrafo se aclaraba que la impugnación de un acto censal no podía suspender la liquidación, puesto que la Administración que conocía del recurso era diferente de la que liquidaba.
Y así, por ejemplo, la impugnación de un valor catastral no puede suponer la suspensión de la liquidación del IBI, aunque se garantice la misma, ya que la Administración que liquida, que será la correspondiente Corporación local, no es la que resuelve el recurso interpuesto en materia de valoración catastral, que será la Administración General del Estado.
Véanse, por ejemplo, las Sentencias del TSJ de Cataluña de 26 de junio de 2015 (JUR 2015, 225827), Recurso de Apelación núm. 32/2015, y del TSJ de la Región de Murcia de 28 de septiembre de 2015 (JUR 2015, 242055), Recurso de Apelación núm. 4/2015.
Tal como se declaró por la Sentencia del TSJ de Cataluña de 25 de enero de 2010 (JT 2010, 497), Recurso de Apelación núm. 142/2009, el art. 224.1 de la LGT hace explícita referencia a la no suspensión «por este hecho», esto es, que la emisión de la liquidación y el procedimiento de cobro de la misma no se suspende por haberse deducido impugnación contra el acto censal, o lo que es lo mismo, que la impugnación del acto censal, por si sola, no produce efectos suspensivos respecto de la emisión y cobro de la liquidación.
De esta forma, nada impide la suspensión basada en hechos diferentes de la impugnación del acto censal, rigiendo para ello las reglas generales en materia de suspensión de actos tributarios, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.
Y se precisó a este respecto que es necesario inclinarse por la interpretación del referido art. 224.1.LGT de que la impugnación exclusiva del acto censal no comporta por sí sola la suspensión de los subsiguientes actos de liquidación, sin perjuicio del régimen aplicable en el caso de que se impugne la liquidación, pues en una interpretación literal lo que dice el precepto es que la impugnación de un acto censal no comporta la suspensión de los sucesivos actos de liquidación, que naturalmente son actos autónomos, jurídicamente independientes y sometidos a un estatuto propio.
Sin embargo, lo anterior no excluye que la impugnación –simultánea o sucesiva– del acto de liquidación no se haya de regir por la regla general de suspensión automática, siendo la regla general, en definitiva, la suspensión automática. Sería incongruente que cuando se impugna únicamente la liquidación la suspensión sea obligada, pero si además se impugna el acto censal la posición del recurrente empeore. Por otra parte, el principio es la interpretación restrictiva de las excepciones en aquello que sea dudoso, «semper in obscuris quod mínimum est sequitur».
Jurisprudencia TSJ de Cataluña ✓ Sentencia de 26 de junio de 2015 (JUR 2015, 225827), Recurso de Apelación núm. 32/2015. ✓ Sentencia de 25 de enero de 2010 (JT 2010, 497), Recurso de Apelación núm. 142/2009. TSJ de la Región de Murcia ✓ Sentencia de 28 de septiembre de 2015 (JUR 2015, 242055), Recurso de Apelación núm. 4/2015. ✓ Sentencia de 27 de junio de 2014 (JT 2014, 1833), Recurso contencioso-administrativo núm. 431/2008. |