Читать книгу Reclamaciones económico-administrativas - Clemente Checa González - Страница 29
8.3. PLAZO PARA RESOLVER
ОглавлениеLa resolución de este recurso, de acuerdo con lo señalado por el apartado 3 del art. 225 de la LGT, tiene que notificarse tanto al recurrente como a los demás interesados, si los hubiera, tal como señala el art. 27 del RRA, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la presentación del mismo, añadiendo dicho precepto de la LGT que en el cómputo de dicho plazo no se incluyen los períodos concedidos –que en ningún caso pueden exceder de dos meses– bien para efectuar alegaciones a los titulares de derechos afectados por la resolución que hubiere de dictarse, y que hayan comparecido con posterioridad en un recurso ya iniciado; o bien empleados por otros órganos de la Administración para remitir los datos o informes que se hubiesen solicitado.
Una vez transcurrido el plazo máximo para resolver –que se ha ampliado notablemente con respecto a la situación preexistente, que era tan sólo de ocho días, plazo poco realista, y muy difícil de cumplir por la Administración–, sin que la resolución expresa haya sido notificada, y siempre que se hubiere acordado la suspensión del acto recurrido, en los términos antes expuestos, dejará de devengarse el interés de demora, conforme a lo señalado por al art. 26.4 de la LGT, tema éste también precedentemente apuntado.
Con acierto se indicó en el Informe sobre el borrador del Anteproyecto de la nueva LGT, de 23 de enero de 2003, que en la medida en que la no resolución en plazo produce efectos económicos directos para la Administración, serán sólo una minoría los casos en que no se producirá mencionada resolución expresa.
La otra consecuencia fundamental del transcurso del plazo de un mes sin que haya recaído resolución expresa de este recurso, es la de que el interesado puede considerar desestimado citado recurso, quedando expedito el cauce para interponer la reclamación procedente, tal como señala el apartado 5 del art. 225 de la LGT.
En la STSJ de la Comunidad de Madrid de 20 de febrero de 1999 (JT 1999, 519), Recurso contencioso-administrativo núm. 1913/1995, se declaró que la resolución tardía del recurso de reposición no afecta a la validez de la resolución, pudiendo dar lugar únicamente a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del funcionario causante del retardo, siendo asimismo improcedente la nulidad o anulabilidad de la resolución tardía.
Tal como se declaró por la STSJ de las Islas Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 4 de marzo de 1997 (JT 1997, 166), Recurso contencioso-administrativo núm. 29/1995, si llegado el momento procesal de la resolución del recurso la Administración dicta un acto expreso cuyo contenido no es dicha resolución sino que dilata la misma mediante el requerimiento de documentación adicional, trámite que no está previsto legalmente, la parte recurrente puede entender que dicho acto es una resolución materialmente desestimatoria del recurso y puede interponer frente a ella el correspondiente recurso.
Jurisprudencia TSJ de la Comunidad de Madrid ✓ Sentencia de 20 de febrero de 1999 (JT 1999, 519), Recurso contencioso-administrativo núm. 1913/1995. TSJ de las Islas Canarias (Santa Cruz de Tenerife) ✓ Sentencia de 4 de marzo de 1997 (JT 1997, 166), Recurso contencioso-administrativo núm. 29/1995. |