Читать книгу Reclamaciones económico-administrativas - Clemente Checa González - Страница 23
7.7. IMPUGNACIÓN DE UNA SANCIÓN TRIBUTARIA
ОглавлениеContinuando también la tónica del art. 35 de la derogada LDGC, el art. 224.1, segundo párrafo, de la LGT, dispone que si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma queda automáticamente suspendida en período voluntario, sin necesidad de aportar garantías, hasta que sea firme en vía administrativa, conforme a lo establecido por el art. 212.3 de susodicha Ley, que establece, en la nueva redacción dada a este precepto por la Ley 7/2012, de 29 de octubre (RCL 2012\1471 y RCL 2013, 195), de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, que «La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos: a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en período voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa. b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo».
El hecho de que se afirme que la ejecución de las sanciones tributarias «quedará automáticamente suspendida», que era también lo que se decía en el art. 35 de la LDGC, en lugar de referirse, como por el contrario hacía el art. 138.3 de la LRJPAC, a que las sanciones no serán «ejecutivas» hasta que no se ponga fin a la vía administrativa, fue en su momento muy criticado por la doctrina.
Y con razón, ya que este cambio de redacción, aparentemente inocuo, conllevaba, sin embargo, la consecuencia, puesta de relieve en el art. 37.3 del derogado Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, Reglamento de desarrollo del régimen sancionador tributario, de que hubiese que satisfacer intereses de demora por las sanciones suspendidas, procediéndose a su cobro una vez que la sanción impuesta adquiriese firmeza en vía administrativa.
En el art. 212.3.b) de la LGT, pese a que se continúa diciendo que la sanción «quedará automáticamente suspendida», se ha corregido referida anomalía, toda vez que, como se acaba de señalar, se afirma en él que, en estos casos, no se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
Y acorde con esta nueva orientación en el art. 29 del vigente Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, que derogó de forma expresa a referido Real Decreto 1930/1998, de 11 septiembre, ya no se dice nada respecto a la exigencia de mencionados intereses de demora, limitándose dicho precepto a señalar –una vez indicado que la suspensión de la ejecución de las sanciones, pecuniarias y no pecuniarias, como consecuencia de la interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación en vía administrativa se aplicará automáticamente por los órganos competentes, sin necesidad de que el interesado lo solicite que una vez que la sanción sea firme en vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, y que si durante tal plazo el interesado comunica a referidos órganos la interposición del recurso con petición de suspensión, ésta se mantendrá hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.
En la Sentencia del TSJ de Cataluña de 26 noviembre de 2012 (JT 2013, 105), Recurso contencioso-administrativo núm. 807/2009, se declaró que en un supuesto en el que se había interpuesto recurso de reposición contra una sanción tributaria que fue considerado por la Administración como reclamación económico-administrativa, y procedió por ello a acumular dicha reclamación a la interpuesta contra la liquidación, se había producido un error en la calificación del escrito de interposición, por lo que lo que procedía era la retroacción de actuaciones a fin de que se resolviese el recurso interpuesto. Se indicó a este respecto lo siguiente:
«(...) habrá de ser estimada la primera de las pretensiones, relativa a la retroacción, con anulación de actuaciones, hasta el momento previo anterior a resolver el recurso de reposición contra la sanción.
En efecto, resulta de las actuaciones que se interpuso recurso de reposición frente al acuerdo sancionador, el cual que fue tomado como una reclamación económica administrativa lo que motivo que se dictara por el TEARC acuerdo de acumulación. Lo escueto de la demanda acerca de la sanción no impide que analicemos esta pretensión.
En la contestación a la demanda se afirma por el abogado del Estado que la resolución del TEAR ya ha respondido a esta cuestión, indicando que la pendencia de un recurso de reposición no impide que la sanción sea válida (que es cosa distinta de que sea ejecutable). Y –concluye la contestación– que cabe añadir que es cierto que la Administración sigue teniendo el deber de resolver el recurso de reposición, pero ello no obsta a la validez de las actuaciones de resolución de los posteriores recursos.
La Sala no comparte estas alegaciones, pues producido un error en la calificación de un escrito (reclamación en lugar de reposición), la acumulación acordada no cabe estimarse conforme a derecho, al tiempo que si se admite el deber de resolver la reposición, resulta del todo anómalo que quedara confirmada la resolución del TEARC, bien se entienda que constriñendo el sentido de la reposición, que quedaría así ilusoria, o bien se admita la posibilidad de resoluciones contradictorias, caso en que quedaría alterado el sistema de recursos y reclamaciones».
Véanse también, entre otras muchas, sobre la impugnación de las sanciones tributarias, con doctrina que puede ser plenamente aplicable, con las oportunas adaptaciones, a este recurso de reposición, las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1999 (RJ 1999, 8644), Recurso de Casación núm. 1286/1995, 4 de febrero de 2002 (RJ 2002, 1084), Recurso de Casación núm. 7382/1996, 20 de septiembre de 2002 (RJ 2003, 1022), Recurso de Casación núm. 7144/1997, 19 de noviembre de 2002 (RJ 2003, 864), Recurso de Casación núm. 2425/1998, 24 de enero de 2003 (RJ 2003, 1753), Recurso de Casación núm. 397/1998, 7 de febrero de 2003 (RJ 2003, 2480), Recurso de Casación núm. 1186/1998, 26 de febrero de 2003 (RJ 2003, 1752), Recurso de Casación núm. 7076/1998, 21 de marzo de 2003 (RJ 2003, 3619), Recurso de Casación núm. 3385/1998, 8 de abril de 2003 (RJ 2003, 5230), Recurso de Casación núm. 4171/1998, 31 de mayo de 2003 (RJ 2003, 5368), Recurso de Casación núm. 6856/1998, 21 de julio de 2003 (RJ 2003, 6935), Recurso de Casación núm. 11483/1998, 5 de febrero de 2004 (RJ 2004, 925), Recurso de Casación núm. 10165/1998, 5 de octubre de 2004 (RJ 2004, 6300), Recurso de Casación núm. 4660/1999, 7 de marzo de 2005 (RJ 2005, 3861), Recurso núm. 715/1999 4 de abril de 2006 (RJ 2006, 1771), Recurso de Casación núm. 6699/2000, 27 de marzo de 2008 (RJ 2008, 2365), Recurso de Casación núm. 1159/2007, 10 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 216), Recurso de Casación núm. 3941/2006, 4 de junio de 2012 (RJ 2012, 7228), Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 399/2010, y 4 de junio de 2012 (RJ 2012, 7227), Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 343/2010; y las Sentencias de la Audiencia Nacional de 28 de febrero de 2001 (JUR 2001, 176551), Recurso contencioso-administrativo núm. 465/1998, 7 de junio de 2001 (JT 2002, 84), Recurso núm. 724/1998, 25 de marzo de 2002 (JUR 2003, 69167), Recurso núm. 915/2000, 25 de julio de 2002 (JUR 2003, 69100), Recurso contencioso-administrativo núm. 1739/2001, 9 de diciembre de 2002 (JUR 2003, 26209), Recurso núm. 790/2001, 2 de febrero de 2004 (JT 2004, 1382), Recurso contencioso-administrativo núm. 1237/2002, 28 de enero de 2013 (JT 2013, 537), Recurso contencioso-administrativo núm. 54/2012, y 11 de febrero de 2013 (JT 2013, 566), Recurso contencioso-administrativo núm. 55/2012.