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9.1. CONSIDERACIONES ACERCA DEL CARÁCTER OBLIGATORIO O POTESTATIVO DE ESTE RECURSO

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El art. 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL, en adelante), señala que contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición regulado en dicho precepto.

Tan tajante mandato, que se reitera al tratar el apartado 2 de este art.14 de su objeto y naturaleza, tiene su causa inmediata en la aprobación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), que, como es sobradamente conocido, suprimió, en sus arts. 108, 113 y Disposición transitoria 10.ª, la vía económico, ello, a mi juicio, fue un error, según ya he manifestado en diversos escritos, en donde también he señalado que carece de justificación el hecho de que la única vía de recurso posible para los ciudadanos, en materia de actos de aplicación y efectividad de los tributos locales y de los restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sea la de la reposición previa al recurso contencioso-administrativa, siendo así que lo más idóneo, en mi opinión, sería la utilización a estos fines del cauce de las reclamaciones económico-administrativas, si bien concebido éste como simplemente potestativo, y no, por tanto, como de aplicación obligatoria y presupuesto de impugnación procesal, extremos ambos que, por desgracia, han sido mantenidos por la vigente LGT, pese al clamor doctrinal, prácticamente unánime, existente en sentido contrario.

Este recurso de reposición contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales fue regulado por el art. 18.9.º de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que procedió a dar nueva redacción al art. 14 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL) de 1989, al propio tiempo que el art. 21 de dicha Ley 50/1998 también modificó la redacción del art. 108 de la LRBRL, que pasó a disponer que:

«Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias se formulará el recurso de reposición específicamente previsto al efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales».

De tal redacción se desprendía, a mi juicio, la obligatoriedad de interponer preceptivamente el recurso de reposición, que había sido puesta en entredicho por parte de diversos pronunciamientos jurisdiccionales, tales como, por ejemplo, diversas Sentencias del TSJ de La Rioja, todas de fecha 30 de septiembre de 1998 (Recursos contencioso-administrativos núms. 802/1997 (JT 1998, 1216), 805/1997 (JT 1998, 1408) y 922/1997 (JT 1998, 1348), respectivamente) y otra, de este mismo Órgano de 16 de febrero de 1999 (JT 1999, 343), Recurso contencioso-administrativo núm. 964/1997, en las que se declaró que el recurso de reposición en materia de tributos locales era meramente potestativo tras la promulgación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), tesis no compartida, sin embargo, por la STSJ de Cantabria de 13 de febrero de 1998 (JT 1998, 204), Recurso contencioso-administrativo núm. 1521/1997, que mantuvo al respecto una doctrina completamente opuesta, afirmando en este sentido que este recurso seguía siendo preceptivo.

En mi opinión esta última tesis es la que parecía más acertada a la vista de lo dispuesto en la redacción entonces vigente del citado art. 108 de la LRBRL; e idéntica tesis han sustentado, igualmente, diversos autores.

Sin embargo, ello no era criterio unánime, ya que también se apuntaron sólidos argumentos para seguir entendiendo que referido recurso de reposición era meramente potestativo, pudiéndose citar entre ellos, sintéticamente expuestos, los siguientes:

a) El carácter preceptivo del recurso de reposición tendría su principal incidencia en el acceso al proceso administrativo. Por tanto, al adquirir la condición de diligencia preparatoria debería haber tenido reflejo en la LJCA. La falta de interposición del recurso de reposición tampoco se convirtió en causa de inadmisión añadida a la enumeración del art. 69 de la LJCA, siendo conocida la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el carácter taxativo de la enumeración y la necesidad de hacer una interpretación restrictiva, en ningún caso extensiva o analógica, de las causas de inadmisión del recurso contencioso-administrativo.

b) La Ley 50/1998, de 30 de diciembre, entró en vigor el 1 de enero de 1999. La Ley 4/1999, de 13 de enero, de reforma de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común, que es lex posterior, estableció, con carácter general, el carácter potestativo del recurso de reposición, por lo que si conservaba, como excepción, el carácter preceptivo en un determinado supuesto: el del art. 108 de la LRBRL, debería haberse dispuesto así de forma expresa.

c) La explicación de la nueva redacción del art. art. 108 de la LRBRL fue la de ampliar el ámbito del recurso de reposición específico del art. 14 de la LRHL, antes limitado a los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales y ahora extendido a los restantes ingresos de derecho público.

d) Y el art. 52 de la LRBRL, en la redacción dada por la Ley 11/1999, de 11 de abril, pareció confirmar el carácter potestativo del recurso de reposición, al disponer: «contra los actos y acuerdos de las Entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción competente, pudiendo no obstante interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición».

A la vista de lo expuesto no estaba, pues, meridianamente claro el carácter obligatorio, o simplemente potestativo de este recurso de reposición, lo que generó incertidumbres hasta que recayó la STS de 4 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7234), Recurso núm. 9465/1990, en la que se declaró que este recurso tenía carácter potestativo en relación a presupuestos, imposición y ordenación, pero no en materia de aplicación y efectividad de tributos, afirmándose en concreto lo siguiente en esta sentencia:

«Primero.–Por la entidad mercantil «Hidroeléctrica Ibérica Iberduero, SA» se pretende en este recurso de apelación la revocación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 7 de julio de 1990 que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por dicha sociedad contra liquidación girada por el Ayuntamiento de Valencia de Alcántara por tasa por aprovechamiento del suelo y vuelo de la vía pública de ese municipio con postes y palomillas, correspondiente a los años 1982 a 1987.

Frente al criterio de la Sala de instancia, que considera que la interposición del recurso contencioso-administrativo por la entidad apelante, sin acudir previamente al recurso de reposición, determina la aplicabilidad de la causa de inadmisibilidad contenida en el art. 82, c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entiende «Iberduero, SA» que el Tribunal de instancia infringe lo dispuesto en el art. 211.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 noviembre, que, en la interpretación de la parte apelante, atribuye al recurso de reposición, en la impugnación de liquidaciones tributarias de carácter local, naturaleza simplemente potestativa.

Segundo.–El art. 52.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local establece el principio general según el cual el ejercicio de acciones ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contra los actos y acuerdos de las Entidades Locales que pongan fin a la vía administrativa, requiere la interposición por los interesados del previo recurso de reposición «en los casos en que proceda», supuestos que se especifican cuando se trata de acuerdos en materia tributaria, en sus arts. 108 y 113, el primero de los cuales establece que contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, como es la liquidación objeto del presente proceso, podrá formularse ante el mismo órgano que los dictó el correspondiente recurso de reposición y contra la denegación expresa o tácita de dicho recurso los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo y el segundo, el art. 113, que contra los actos que pongan fi a las reclamaciones formuladas en relación con los acuerdos de las Corporaciones Locales en materia de aplicación y efectividad de tributos los interesados podrán interponer directamente el recurso contencioso-administrativo. La interpretación de estos preceptos suscita en primer lugar la cuestión de si el recurso de reposición aludido en el artículo 108 tiene simple carácter potestativo y, en caso de que la respuesta a ello fuera negativa, si existe contradicción con lo preceptuado en el art. 113 que permite acudir «directamente» al recurso contencioso-administrativo. La expresión «podrán» que utiliza el art. 108 no implica que el recurso de reposición sea una posibilidad cuyo ejercicio se atribuya a los interesados con carácter potestativo pues hace referencia, como en otros muchos casos en que se habla de la concesión a los administrados de posibilidades de reclamación, a la decisión de ejercitar acciones que lógicamente es una facultad atribuida a la libre y exclusiva determinación de aquéllos pero que, en tal caso, ha de someterse a los presupuestos procesales establecidos legalmente. Este criterio de interpretación no entraña contradicción alguna con el art. 113 de la misma Ley o con el párrafo final del propio art. 108, cuando hablan de que puede interponerse «directamente» recurso contencioso-administrativo porque tal expresión resalta únicamente la improcedencia de acudir a la vía económico-administrativa como sucedía en la legislación anterior. El mismo art. 211.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, citado por la parte apelante, corrobora este criterio de interpretación puesto que otorga carácter potestativo al recurso de reposición en materia de presupuestos, imposición y ordenación de los tributos pero no en la de aplicación y efectividad de estos últimos».

Esta tesis se reiteró posteriormente en las SSTS de 20 de febrero de 1999 (RJ 1999, 1221), Recurso de Casación núm. 641/1994, 25 de marzo de 2003 (RJ 2003, 3794), Recurso de Casación núm. 3992/1998, y 26 de marzo de 2004 (RJ 2004, 2600), Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 10045/1998.

Por su parte, el Tribunal Constitucional declaró, en su Sentencia 122/1999, de 28 de junio (RTC 1999, 122), que la reforma de los arts. 14 de la LRHL y 108 de la LRBRL, efectuada por los artículos, ya citados, y 21 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, al exigir explícitamente la interposición del recurso de reposición, disipó las dudas interpretativas que previamente suscitaba esta cuestión, si bien afirmó que hasta ese momento tales dudas sí existían, y era, pues, plenamente razonable sustentar tanto una opinión como otra, esto es, tanto la de que el recurso de reposición era preceptivo respecto a la impugnación de los actos tributarios locales, como que el mismo era meramente potestativo.

Se afirmó, en concreto, en el F.J. 3º de esta Sentencia (RTC 1999, 122) lo siguiente:

«En el supuesto planteado en estos recursos de amparo el órgano judicial expone de forma sobradamente razonada los argumentos que le llevan a entender que este recurso sigue siendo preceptivo respecto de los actos que dicten las entidades locales en materia tributaria. Como ya se ha señalado este órgano judicial llega a esta conclusión tras la interpretación de la normativa que considera de aplicación (la disposición adicional quinta de la Ley 30/1992, el art. 14.4 de la LHL, los arts. 108 y 113 de la LBRL, el Real Decreto 803/1993, sobre modificación de determinados procedimientos tributarios, en concreto el Anexo I, en su número tercero) citando en su apoyo además una sentencia del Tribunal Supremo en la que se llegaba a esta misma conclusión. En definitiva cualquiera que sea el juicio que merezca esta decisión desde el plano de la legalidad ordinaria, de lo que no cabe la menor duda es que la misma no puede tacharse de arbitraria ni tampoco puede considerarse irrazonable.

Nos encontramos, por tanto, ante unos supuestos en los que el órgano judicial, en aplicación razonada de las normas que ha considerado aplicables a los casos que ha tenido que resolver, ha apreciado la concurrencia de una causa de inadmisión que le ha impedido efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión sometida a su consideración.

Ciertamente esta decisión no era en aquel entonces la única posible, pues también resultaba razonable la interpretación que de esta misma normativa efectúa el recurrente; interpretación que de haberla seguido la Sala le hubiera permitido acceder al fondo del asunto. De ahí que, aunque en la actualidad la reforma de los arts. 14 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales y 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, efectuada respectivamente por los arts. 18.9 y 21 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, al exigir explícitamente la interposición del recurso de reposición, haya disipado las dudas interpretativas que suscitaba esta cuestión, como estas dudas sí existían en el momento en que se dictaron los actos impugnados en los recursos contencioso-administrativos, ninguna de las interpretaciones sostenidas puede calificarse de irrazonable».

Aplicando esta doctrina, y con cita expresa de esta Sentencia (RTC 1999, 122) del Tribunal Constitucional (cuya tesis se resalta afirmando que «la importancia de esta declaración explícita del Tribunal Constitucional sobre que la Ley 50/1998 "al exigir explícitamente la interposición del recurso de reposición haya disipado las dudas interpretativas" cobra toda su importancia si se tiene en cuenta que conforme dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Tribunales "interpretarán y aplicarán las Leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos"»), también la STSJ de Extremadura de 28 de febrero de 2006 (JUR 2006, 104514), Recurso núm. 1066/2003, entendió, con buen criterio a mi juicio, por todo cuando precedentemente se ha expuesto, que dicho recurso de reposición contra los actos tributarios y los restantes ingresos de derecho público de las Entidades locales era de interposición obligatoria antes de poder acceder a la esfera del proceso contencioso-administrativo, de resultas que si así no se hace procede declarar la inadmisibilidad de este último recurso, afirmándose a este respecto:

«El derecho constitucional a obtener de los Jueces y Tribunales la tutela efectiva en relación con las pretensiones y derechos que frente a ellos se formulan por los ciudadanos ha de desarrollarse en el marco de los presupuestos procesales que establece la normativa leal vigente. Ello así, el desconocimiento de uno de estos presupuestos – en concreto, el de interponer previamente el recurso preceptivo de reposición ante la Administración competente– exige declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. El ejercicio de las acciones que en defensa de los derechos e intereses legítimos puede ejercer el particular, según lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución Española, conduce a la exigencia de plazos, términos y formalidades, y omitir la observancia de éstos vulneraría el ordenamiento jurídico y daría lugar a una inaceptable indeterminación de los presupuestos y requisitos para obtener la tutela judicial efectiva, vulnerando el principio de seguridad jurídica».

En análogo sentido se ha manifestado también la posterior STSJ de Extremadura de 16 de mayo de 2006 (JUR 2006, 299791), Recurso de Apelación núm. 9/2006, si bien en ella se contiene otra precisión de interés, referida a la circunstancia de que cuando a la parte actora le ha sido indicado por la propia Administración local que puede interponer potestativamente este recurso de reposición o bien acudir al recurso contencioso-administrativo, dicho error administrativo en modo alguno puede perjudicar al reclamante en el caso de que éste, atendiendo a dicha indicación, hubiese formulado directamente recurso contencioso-administrativo sin interponer el preceptivo recurso de reposición, afirmándose con buen criterio en esta Sentencia (JUR 2006, 299791) que:

«Resulta contrario a las exigencias de la buena fe denunciar del recurrente el incumplimiento de una conducta previa que la Administración ha provocado, conforme al aforismo allegans turpitudinem propriam non auditur», y añadiéndose que: «La indicación incorrecta del recurso procedente por parte de la Entidad Local en ningún caso puede perjudicar al interesado, puesto que el recurso preceptivo de reposición en el ámbito tributario local no fue ofrecido al recurrente por la Administración, contrariando su deber jurídico de notificar correctamente los actos administrativos, requisito que deja de ser exigible cuando la propia Administración parece renunciar a él».

En la actualidad se ha eliminado cualquier vestigio de duda que al respecto pudiese seguir existiendo respecto al carácter obligatorio o facultativo de este recurso de reposición.

La situación se ha clarificado a raíz de la promulgación de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, mediante la que se ha procedido, básicamente, o bien a modificar o bien a añadir diversos preceptos en la LRBRL.

El añadido fundamental ha consistido en incorporar un nuevo Título X a la LRBRL, referido a los «municipios de gran población», expresión esta que, en mi opinión, y tal como ha quedado redactada finalmente esta nueva Ley 57/2003, no es acertada, por poderse incluir en su seno municipios que no cuentan con una elevada población.

En concreto, en el nuevo art. 121 de la LRBRL se indica que este nuevo régimen será aplicable a las siguientes entidades locales: a) Los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes; b) Los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes; c) Los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas, siempre que así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos; y d) Los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales, siempre que, igual que en el caso anterior, así haya sido decidido por la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma en la que el municipio esté territorialmente localizado a instancia de éstos; añadiéndose a ello, en virtud del apartado 1 de la también nueva Disposición adicional decimocuarta de la LRBRL, que gran parte de este régimen, salvo los arts. 128, 132 y 137 de la LRBRL, es también aplicable a los Cabildos Insulares Canarios de Islas cuya población sea superior a 175.000 habitantes, y a los restantes Cabildos Insulares de Islas cuya población sea superior a 75.000 habitantes, siempre que así lo decida mediante Ley el Parlamento Canario a iniciativa de los Plenos de los respectivos Cabildos.

Con ello, en suma, se ha alterado significativamente el designio inicial del Proyecto de la actual Ley 57/2003, toda vez que de acuerdo con el mismo el nuevo Título X de la LRBRL sólo iba a resultar de aplicación a los municipios cuya población superase los 250.000 habitantes; a las capitales de provincia cuya población superase los 200.000 habitantes, y a los municipios que fuesen capitales o sedes de las instituciones autonómicas correspondientes, siempre que así lo decidieran las respectivas Asambleas legislativas; con lo que, evidentemente, su ámbito era mucho más reducido que el que luego a la postre, tras la aprobación de la Ley 57/2003, ha resultado, debiendo resaltarse, en este sentido, que en el documento titulado «Criterios para la Ley de Grandes Ciudades», suscrito el 25 de abril de 1994 por los Alcaldes de las siete ciudades españolas más pobladas, se afirmó que los únicos municipios que debían incluirse en el ámbito de tal Ley eran Madrid, Barcelona, Valencia, Sevilla, Zaragoza, Málaga y Bilbao.

Retomando el eje del discurso hay que indicar que el art. 108 de la LRBRL, que ha recibido nueva redacción por el artículo primero de susodicha Ley 57/2003, señala que: «Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el Título X de esta Ley».

Ello implica que el recurso de reposición en materia local es obligatorio con carácter general, a salvo del supuesto concreto atinente a los municipios de gran población a que se refiere el nuevo Título X de la LRBRL, para los cuales este recurso es simplemente facultativo.

Y concretando este aspecto, el número 3 del vigente art. 137 de la LRBRL, enmarcado dentro del título de la Ley destinado a los «municipios de gran población», señala que los interesados podrán, con carácter potestativo, presentar previamente susodicho recurso de reposición –si bien tan sólo contra los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal–, añadiéndose que contra la resolución, en su caso, de este último recurso puede interponerse reclamación económico-administrativa ante el nuevo órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se crea por medio de susodicho art. 137 de la LRBRL, órgano este que es de existencia obligatoria para estos municipios de gran población –a diferencia del también nuevo órgano de gestión tributaria, establecido por el art. 135 de la LRBRL, cuyo establecimiento es potestativo para el Pleno de los ayuntamientos de estos municipios, y, en su caso, para los Plenos de los Cabildos incluidos en el ámbito de aplicación de la Disposición adicional decimocuarta de la LRBRL– y que está especializado en las funciones siguientes, que se detallan en dicho art. 137 de la LRBRL:

a) El conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal;

b) El dictamen sobre los proyectos de Ordenanzas fiscales; y

c) En el caso de ser requerido por los órganos municipales competentes en materia tributaria, la elaboración de estudios y propuestas en esta materia.

De todo ello se desprende, pues, para concluir, que en los momentos presentes este recurso de reposición de que se viene tratando es obligatorio, a salvo, únicamente, de su naturaleza potestativa para las reclamaciones que se interpongan contra los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal, en los municipios de gran población a que alude el art. 121 de la LRBRL, en los que existirá el referido órgano para la resolución de las reclamaciones económico administrativas, ante el que podrá interponerse reclamación de esta índole y naturaleza contra la resolución de tal recurso de reposición, en el supuesto de que el mismo se hubiese interpuesto.

Véanse, sobre esta cuestión, la STSJ del País Vasco de 5 de marzo de 2007 (JUR 2007, 137782), Recurso de Apelación núm. 178/2004 –en la que razona que el carácter preceptivo del recurso de reposición en sede de tributos locales resulta, por un lado, de la omisión del término potestativo para referirse al recurso de reposición, y por otro, que la vía contenciosa únicamente se ofrece al administrado en el caso de no resolverse el recurso de reposición, lo que carecería de sentido si el recurso administrativo previo no fuese obligatorio; añadiendo, sobre la preceptividad del recurso de reposición en materia local tributaria y sus consecuencias, que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, así Sentencias dictadas en recursos de Apelación 87/2002 y 130/2004 de 15 de diciembre de 2003 (JUR 2004, 67576) y 27 de marzo de 2006 (JUR 2006, 148278), la que dispone que el recurso de reposición tiene el carácter de preceptivo para impugnar los actos de aplicación de los tributos locales, tanto con anterioridad como con posterioridad a la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, pues así resulta de los arts. 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, 14 de la Ley 39/1988, Reguladora de Haciendas Locales y del RD 803/1993, de 28 de mayo, de Modificación de Determinados Procedimientos Tributarios, a los que no afectó la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en cuya Disposición adicional Quinta excluía de su aplicación a los Procedimientos administrativos en materia tributaria–; la STSJ de Cataluña de 4 de octubre de 2012 (JUR 2012, 383574), Recurso de Apelación núm. 89/2012, de la que se puede destacar el pronunciamiento sobre el alcance de la reforma legal operada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, y en la que se afirma que citada Ley «ha establecido un régimen específico para los llamados municipios de gran población, que comprende, en lo que aquí interesa, la existencia de un órgano especializado para el conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos tributarios de competencia local. Pues bien, como consecuencia de ello, la Ley 57/2003 modifica el citado art. 108 de la Ley de Bases de Régimen Local, que pasa a tener la siguiente redacción: «Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el Título X de esta ley». Y, por otra parte, en el nuevo art. 137 de la misma Ley de Bases, que regula el expresado órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas, se dispone en sus apartado 2 y 3: «2. La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo. 3. No obstante, los interesados podrán, con carácter potestativo, presentar previamente contra los actos previstos en el apartado 1a) el recurso de reposición regulado en el art. 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Contra la resolución, en su caso, del citado recurso de reposición, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el órgano previsto en el presente artículo»–; y las SSTJ de Galicia de 6 de febrero de 2008 (JUR 2008, 340126), Recurso de Apelación núm. 15003/2008 y 27 de marzo de 2013 (JT 2013, 1270), Recurso de Apelación núm. 15003/2013, en la que se afirmó que es claro que si en los municipios de gran población, la reposición previa a la reclamación ante el órgano económico-administrativo local es potestativa, quiere decirse que en el resto de municipios será preceptiva. Y también es patente que si en tales municipios la resolución que dicte tal órgano pone fin a la vía administrativa, en los restantes municipios será la resolución del recurso de reposición preceptivo la que ponga fin a la vía administrativa.

Se afirmó en concreto en esta última sentencia del TSJ de Galicia lo siguiente:

«El carácter obligatorio de este recurso no se puede poner en duda, y así lo ha entendido esta Sala en la sentencia de 6 de febrero de 2008 (Rollo de apelación 15003/2008), aun cuando en el art. 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local se diga que "Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de esta Ley".

Y así, como ya se razona en la citada sentencia "es necesario señalar que el art. 108 LBRL, en la redacción dada por la Ley 57/2003, dispone que "contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de esta Ley".

Por el recurrente parece argumentarse que en tal precepto se regulan dos tipos de respuesta distintos ante los actos de aplicación y efectividad de los tributos locales, según se trate de municipios a que se refiere el título X de la Ley -en los que el recurso, en su criterio, es potestativo- o del resto de los municipios del Estado, caso en el cual el recurso de reposición deviene obligatorio.

Este distinto signo no parece compadecerse ni con el principio de igualdad (art. 14 CE) ni con la competencia exclusiva del Estado a la hora de regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas (art. 149.1.18a CE) en coherencia con la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos (art. 149.1.1a CE). En este contexto, aceptar que la condición del municipio otorga a sus ciudadanos una diferente carga o derecho -según se entienda la naturaleza del recurso de reposición- conforme al número de habitantes o los parámetros que la referida Ley 57/2003 contempla, no parece que sea el signo de relevancia buscado por el legislador. La interpretación de la norma conforme a la Constitución (art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) obliga a atender a soluciones conformes con ella y, en este sentido, debe partirse del texto anterior a la Ley 57/2003 del art. 108 LBRL, que en absoluto distinguía entre el recurso preceptivo y el potestativo.

De este modo, y en el tenor del recurso que nos ocupa, parece haberse introducido ahora la posibilidad de interponer recurso jurisdiccional, si este es el deseo del interesado, siempre que forme parte de los ciudadanos de determinado tipo de municipios. Sin embargo, del texto legal examinado no es ésta la conclusión que se sigue. En efecto, recordemos que la Disposición Transitoria Primera de la Ley 27/2003 establece que "los Plenos de los ayuntamientos a los que resulte de aplicación el régimen previsto en el título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, introducido por esta ley, dispondrán de un plazo de seis meses desde su entrada en vigor para aprobar las normas orgánicas necesarias para la adaptación de su organización a lo previsto en el dicho título". Añadiendo que "en tanto se aprueban tales normas, continuarán en vigor las normas que regulen estas materias en el momento de entrada en vigor de esta Ley".

Dicha entrada en vigor tuvo lugar el día 1 de enero de 2004 (Disposición Final Tercera), siendo claro que de la Disposición Transitoria Primera se sigue la necesidad de aprobar las normas precisas para la adaptación de su organización a lo dispuesto en dicho Título X. Más aún en Ayuntamientos, como Ourense, que precisaron de un elemento externo -Ley Autonómica- para acceder a la condición de Gran Ciudad. En definitiva, lo que la Disposición Transitoria establece, pese a la entrada en vigor de la Ley, es la persistencia de la normativa anterior, reguladora de las materias contenidas en el Título X, hasta el momento en que se aprueben las normas orgánicas precisas.

Dicho esto, en el mes de febrero de 2004, es evidente, no se había ultimado la organización precisa por parte del Pleno del Ayuntamiento de Ourense para la plena efectividad de la nueva organización. La aplicación de la normativa anterior, en tal momento, era obligada, y ya hemos visto que el art. 108 LBRL exigía en todo caso el recurso de reposición.

La sentencia en este punto, por tanto, es acertada y la única cuestión a discutir es si, por el contrario, debió tomarse como referencia la fecha de resolución del expediente, lo que el recurrente estima obligado y reprocha que la sentencia no justifica adecuadamente. Sin embargo, que la normativa en vigor se aplique a los procedimientos iniciados a su amparo es la consecuencia que se sigue, justamente, de la Disposición Transitoria Primera, en coherencia con lo dispuesto, con carácter general, en la Ley General Tributaria de 2003 (Disposición Transitoria Tercera) sin que, por tanto, puedan aceptarse las tesis del recurso en orden a la inmediata aplicación de la Ley 57/2003 y desaparición del recurso de reposición preceptivo en el Ayuntamiento de Ourense.

Añadidamente, hay que indicar que la organización a que se refiere el Título XLBRL debe contemplarse en su conjunto, y no aisladamente, como pretende el apelante y, de este modo, atender a lo dispuesto en el art. 137 de dicha Ley, a cuyo tenor: "1. Existirá un órgano especializado en las siguientes funciones: a) El conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal (...). 2. La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso- administrativo".

Y, asimismo, es preciso llamar la atención sobre el apartado 3 de dicho artículo, conforme al cual "No obstante, los interesados podrán, con carácter potestativo, presentar previamente contra los actos previstos en el apartado 1.a el recurso de reposición regulado en el art. 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Contra la resolución, en su caso, del citado recurso de reposición, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el órgano previsto en el presente artículo".

Es decir, que la conceptuación como potestativo del recurso de reposición adquiere significado en relación con la preceptiva reclamación ante dicho órgano especializado al objeto de agotar la vía administrativa, circunstancia ésta que establece una diferencia en la organización de los municipios, en atención a las circunstancias contempladas en la Ley 57/2003, pero no implica distinción entre los derechos y obligaciones de sus ciudadanos en relación con los restantes del Estado en orden a la necesidad de agotar aquella vía antes de la interposición del recurso jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en el presente caso la interposición del recurso de reposición era preceptiva, como la notificación municipal advirtió al interesado no obstante lo cual omitió un trámite que llevó a la sentencia apelada, acertadamente aun cuando se complemente con lo dicho en la presente, a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto".

Jurisprudencia Tribunal Constitucional ✓ Sentencia 122/1999, de 28 de junio (RTC 1999, 122). Tribunal Supremo ✓Sentencia de 26 de marzo de 2004 (RJ 2004, 2600), Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 10045/1998. ✓ Sentencia de 25 de marzo de 2003 (RJ 2003, 3794), Recurso de Casación núm. 3992/1998. ✓ Sentencia de 20 de febrero de 1999 (RJ 1999, 1221), Recurso de Casación núm. 641/1994. ✓ Sentencia de 4 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7234), Recurso núm. 9465/1990. TSJ de Andalucía (Granada) ✓ Sentencia de 16 de diciembre de 2002 (JUR 2003, 64769), Recurso de Apelación núm. 154/2001. ✓ Sentencia de 21 de enero de 2002 (JT 2002, 499), Recurso de Apelación núm. 300/2001. TSJ de Cantabria ✓Sentencia de 13 de febrero de 1998 (JT 1998, 204), Recurso contencioso-administrativo núm. 1521/1997. TSJ de Cataluña ✓Sentencia de 4 de octubre de 2012, Recurso de Apelación núm. 89/2012 (JUR 2012, 383574). ✓Sentencia de 19 de febrero de 2004, Recurso contencioso-administrativo núm. 2418/1998. ✓Sentencia de 13 de febrero de 2004 (JT 2004, 832), Recurso de Apelación núm. 133/2003. ✓Sentencia de 30 de abril de 2001 (JUR 2001, 223762), Recurso contencioso-administrativo núm. 86/2000. TSJ de Extremadura ✓Sentencia de 16 de mayo de 2006 (JUR 2006, 299791), Recurso de Apelación núm. 9/2006. ✓Sentencia de 28 de febrero de 2006 (JUR 2006, 104514), Recurso contencioso-administrativo núm. 1066/2003. TSJ de Galicia ✓Sentencia de 27 de marzo de 2013 (JT 2013, 1270), Recurso de Apelación núm. 15003/2013. ✓Sentencia de 6 de febrero de 2008, Recurso de Apelación núm. 15003/2008 (JUR 2008, 340126). TSJ de La Rioja ✓ Sentencia de 16 de febrero de 1999 (JT 1999, 343), Recurso contencioso-administrativo núm. 964/1997. ✓ Sentencia de 30 de septiembre de 1998 (JT 1998, 1348), Recurso contencioso-administrativo núm. 922/1997. ✓ Sentencia de 30 de septiembre de 1998 (JT 1998, 1408), Recurso contencioso-administrativo núm. 805/1997. ✓ Sentencia de 30 de septiembre de 1998 (JT 1998, 1216), Recurso contencioso-administrativo núm. 802/1997. TSJ del País Vasco ✓Sentencia 5 de marzo de 2007, Recurso de Apelación núm. 178/2004 (JUR 2007, 137782). TSJ del Principado de Asturias ✓ Sentencia de 20 de abril de 2006 (JUR 2006, 167112), Recurso de Apelación núm. 184/2005. TSJ de la Comunitat Valenciana ✓ Sentencia de 18 de febrero de 2005 (JUR 2005, 131796), Recurso de Apelación núm. 71/2004.

Recurso de reposición en la esfera tributaria local

Reclamaciones económico-administrativas

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