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9.3. OBJETO DE ESTE RECURSO

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Son impugnables mediante este recurso de reposición todos los actos dictados por las Entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho público, de conformidad con lo indicado por el art. 14.2.a) del TRLRHL.

La incorporación de «los restantes ingresos de derecho público» es consecuencia de la modificación introducida por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, e incluye entre otros ingresos las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, multas y sanciones pecuniarias (art. 108 de la LRBRL).

Como excepción a esta regla, el art. 14.2.a) del TRLRHL se refiere a los supuestos en los que la Ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales, cuando los actos hayan sido dictados por una entidad local, en cuyo caso, el recurso de reposición es previo a la reclamación económico-administrativa, supuestos éstos que son los siguientes:

Los procedimientos de gestión catastral en relación con el IBI son susceptibles de ser revisados en los términos establecidos en el Título V de la LGT (art. 12.3 del TRLCI), por lo que, en consecuencia, procede en estos casos recurso de reposición potestativo y reclamación económico-administrativa.

El conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de gestión censal en relación con el IAE dictados por la Administración tributaria del Estado, así como los actos de igual naturaleza dictados en virtud de delegación por las Entidades locales corresponde a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado (art. 91.4 del TRLCI).

En particular, por lo que se refiere al régimen de recursos contra los actos de inspección realizados por las Entidades locales en relación a estos dos impuestos hay que precisar:

La inspección del IAE puede delegarse en las Entidades locales que lo soliciten, en cuyo caso contra los actos derivados de las actuaciones de inspección que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, cabe reclamación ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, previa interposición del recurso de reposición regulado en el art. 14.4 del TRLRHL, según lo dispuesto por el art. 18.4.b) del RD 243/1995, de 17 de febrero.

No se produce, sin embargo, esta situación en relación con la inspección del IBI, toda vez que el RD 1390/1990, de 2 de noviembre, sobre colaboración de las Administraciones públicas en materia de gestión catastral y tributaria e inspección catastral, no establece la posibilidad de que las Entidades locales puedan aprobar liquidaciones de este impuesto derivadas de actuaciones de comprobación e investigación realizadas por los inspectores locales.

Jurisprudencia TSJ de la Región de Murcia ✓Sentencia de 13 de diciembre de 2012 (JUR 2013, 11079), Recurso contencioso-administrativo núm. 483/2008.
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