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2. ÓRGANO COMPETENTE PARA CONOCER ESTE RECURSO

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El recurso de reposición previo al económico-administrativo es aquel cuya decisión compete al mismo órgano que dictó el acto recurrido.

O con mayor detalle puntualizó la SAN de 20 de mayo de 1999 (JT 1999, 1573), Recurso núm. 525/1997, recogiendo la doctrina de la STS de 30 de enero de 1958 (RJ 1958, 874), «es aquel que se interpone ante la propia autoridad que ha dictado un acto o pronunciado una decisión administrativa, a fin de someter determinadas consideraciones a la indicada autoridad para que ésta, por acto de contrario imperio, revoque el acto o decisión recurridos».

En parecidos términos, en la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9877), Recurso de Casación núm. 953/1994, con relación a qué actos deben estimarse como constitutivos de un recurso de reposición, se declaró que:

«Es doctrina consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que debe considerarse como recurso de reposición cualquier pretensión, formulada por parte legitimada para ello, que tienda a obtener la revocación del acto administrativo que se estima que es contrario a Derecho, para lo que basta que se pida su reforma y que se dirija al mismo órgano que dictó aquél, cuya jurisprudencia es conforme a la más elemental regla semiológica sobre el valor de los signos, que viene dado por el significado y no por el significante».

De forma literal se recogen estas mismas afirmaciones del TS en la STSJ de Islas Canarias, Las Palmas, de 17 de marzo de 2006 (JT 2006, 1054), Recurso contencioso-administrativo núm. 556/2003.

En igual sentido se manifiesta el art. 225.1 de la LGT, que añade que tratándose de actos dictados por delegación, y salvo que en ella se diga otra cosa, el recurso de reposición se resolverá por el órgano delegado.

Respecto a esta cuestión la LGT de 1963 introdujo una desviación al permitir que este recurso pudiese ser conocido y resuelto por una autoridad superior, ya que su art. 160.1 indicaba que el mismo se interponía ante el órgano que en vía de gestión hubiese dictado el acto recurrido, el cual era competente para resolverlo, «salvo que se atribuya su competencia a la autoridad superior».

Dicha expresión desnaturalizaba este recurso, convirtiéndolo en una alzada.

Esta redacción fue, sin duda, buscada de propósito para así dar cabida a ciertos recursos que eran resueltos por ese superior jerárquico, como ocurría con los que se interponían ante las Oficinas Liquidadoras de los Partidos y que eran resueltos no por ellas, sino por la Abogacía del Estado, tal y como determinaba el art. 216, párrafo 2º, del Reglamento de Derechos Reales de 1959.

El art. 3º del derogado Real Decreto 2244/1979, desaparecida aquella situación, retornó a la pura ortodoxia, al señalar expresamente que el único órgano competente para conocer y resolver este recurso es el que hubiere dictado el acto administrativo objeto de impugnación –véase, por ejemplo, la STSJ de Cataluña de 4 de junio de 2003 (JUR 2004, 34854), Recurso núm. 1834/1998–, manteniéndose este acertado criterio en el apartado 1 del referido art. 225 de la LGT.

Jurisprudencia Tribunal Supremo ✓ Sentencia de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9877), Recurso de Casación núm. 953/1994. Audiencia Nacional ✓ Sentencia de 20 de mayo de 1999 (JT 1999, 1573), Recurso contencioso-administrativo núm. 525/1997. TSJ de Cataluña ✓ Sentencia de 4 de junio de 2003 (JUR 2004, 34854), Recurso contencioso-administrativo núm. 1834/1998. TSJ de Islas Canarias, Las palmas ✓ Sentencia de 17 de marzo de 2006 (JT 2006, 1054), Recurso contencioso-administrativo núm. 556/2003.
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