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X. CONSECUENCIAS ACCESORIAS

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Por su parte, el art. 129 C.P. ya no tiene como destinatario a las personas jurídicas, pues estás ya pueden ser responsables jurídico-penalmente; por tanto, este artículo encuentra su ámbito de aplicación en el caso de organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de responsabilidad jurídica, no estén comprendidas en el art. 31 bis C.P.

Son entes sin personalidad jurídica:

a) Los comités ciudadanos.

b) Las asociaciones de hecho.

c) Las sociedades irregulares o sociedades en formación.

d) Las sociedades de hecho.

e) Las comunidades de bienes.

f) Las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.

g) Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común.

h) Las herencias yacentes.

i) Los fondos de inversión.

j) Las uniones temporales de empresas.

k) Los fondos de regulación del mercado hipotecario.

l) Los fondos de titulación de activos.

Para ellas, además de la pena que corresponda al autor del delito (persona física), el Juez o Tribunal podrá imponerles una o varias consecuencias accesorias, que coinciden con el contenido previsto en los ap. c) a g) del art. 33.7 C.P., y sólo podrán aplicarse cuando el Código Penal lo prevea expresamente o cuando se trate de alguno de los delitos o faltas por los que el mismo permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas.

Así, las consecuencias accesorias que prevé el art. 129 C.P. son:

1. Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

2. Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

3. Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.

4. Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.

5. Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.

6. Prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita. Esta circunstancia, establecida por el art. 33.7 C.P., plantea no pocas dudas pues de facto nos podemos encontrar con una disolución del ente.

Tal régimen de consecuencias accesorias no podrá ser aplicable para cualquier delito, sino que será preciso que se trate de alguno de los delitos por los que la concreta regulación del Libro II del Código Penal permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas.

La aplicación de cualquier consecuencia accesoria a un ente sin personalidad jurídica requiere una previa condena de la persona física que haya cometido el hecho delictivo.

Además, la imposición de tales consecuencias accesorias es potestativa para los Jueces y Tribunales.

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