Читать книгу Delincuencia económica - Covadonga Mallada Fernández - Страница 39
2. CRITERIOS DE ATRIBUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL «EX» ARTÍCULO 31
Оглавление2.1. El ejercicio del dominio social típico y la posición especial de garante
Siendo así que es necesario la realización de una acción culpable por los administradores, conviene ya advertir que la mera condición de administrador de la sociedad no es condición suficiente para la atribución de la responsabilidad penal y que en ningún caso se establece en el artículo 31 una regla de responsabilidad objetiva. Antes bien, es necesario acreditar la concreta actuación de los administradores en el delito por el que se les acusa, como base de su responsabilidad criminal y por exigencia del principio de culpabilidad. La precitada STS 455/2017, de 21 de junio, sintetiza lo anterior, al afirmar que para ser considerado autor del delito correspondiente no basta «ocupar el cargo de administrador o representante de la sociedad vinculada al hecho delictivo, sino que además es preciso que el imputado incurra en una acción u omisión, siempre que en este último caso ocupe la posición de garante y se den los restantes requisitos del artículo 11 CP»17).
En efecto, el ejercicio del dominio social típico o la llamada autoría social-funcional, construcciones encuadrables en la categoría de la autoría mediata, emergen en este punto como criterios de la doctrina científica y de la jurisprudencia para fundamentar la condena de quienes actúan desde un ámbito de dirección y responsabilidad. El ejercicio del dominio social típico supone que será autor quien realmente domina la organización empresarial, la estructura social. En términos de la STS 228/2016, Sala de lo Penal, Sección 1.ª, de 17 de marzo, el sujeto activo del delito tiene el dominio sobre la vulnerabilidad jurídico-penalmente relevante del bien jurídico, así, la característica constitutiva es «el dominio que los sujetos activos ejercen sobre la concreta estructura social en la que el bien jurídico se halla necesitado de protección y el Derecho penal (...) protege». Así pues, la ampliación de la autoría que comporta el artículo 31 descansa no tanto en la representación como en el dominio social. En virtud de la representación, la persona que realiza materialmente la conducta lo hace representando a la persona jurídica (o física) en cuyo favor actúa; se produce con ello una disociación de los elementos típicos, pues la actuación se da en una persona, representante, y las cualidades necesarias para ser autor en otra, la representada. Pero lo importante no es la representación, sino como afirma GRACIA MARTÍN, el hecho de que el sujeto carente de las cualidades de autoría accede materialmente a la posición de autor y, por tanto, tiene el dominio social sobre el bien jurídico, la posibilidad de lesionarlo que tienen los autores en los delitos especiales18).
Sucede, además, que quien domina social y funcionalmente la empresa ostenta una posición especial de garante con respecto al bien jurídico protegido. El especial deber de cuidado del bien jurídico protegido, si bien recae originariamente en la persona jurídica, en virtud de la teoría de la equivalencia y del dominio social se transfiere al administrador. Consideremos, por ejemplo, el caso del delito de insolvencia punible cometido en el ámbito de una persona jurídica: el especial deber de protección del bien jurídico (el derecho del acreedor a la realización de su crédito sobre el patrimonio del deudor) recae sobre la persona jurídica, pero por aplicación de la regla de extensión de la responsabilidad, es el administrador quien asume tal deber. Y, por ejemplo, en materia de infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, conforme al artículo 318 del Código penal, la responsabilidad corresponde a los administradores o directivos, porque en ellos recae en primer lugar la posición de garante en cuanto al cumplimiento de dicha normativa19). En suma, el deber especial se traspasa a los órganos y representantes, de modo que éstos, actuantes u omitentes, resultan ser autores idóneos en lugar de (o junto a) los, en expresión de TIEDEMANN, verdaderos destinatarios de la norma: las personas jurídicas20). Será autor el sujeto idóneo desde el punto de vista del contenido del tipo de injusto, quien ejerce el dominio social típico, asume la posición de garante y domina el ámbito de protección de la norma.
2.2. Condiciones, cualidades y relaciones del sujeto activo
El artículo 31 del Código penal se refiere, como se ha visto, a las condiciones, cualidades o relaciones requeridas por la correspondiente figura de delito para poder ser sujeto activo del mismo. No es clara la significación de tal enumeración. BACIGALUPO21) propone interpretarla como «todos los elementos objetivos de la autoría que sean compatibles con una persona jurídica», señalando como tales: a) los que provienen de relaciones jurídicas patrimoniales, como «deudor» (arts. 257 y ss. CP); b) los que proceden de una relación personal de empleo, como la condición de «administrador», cuando la administración fuese confiada a una persona jurídica; c) los que son consecuencia de una posición procesal, como la de «quebrado» o «concursado»; d) los que derivan de una función social a la que incumben especiales deberes de cuidado, así «productor», «distribuidor», «comerciante», «el obligado por leyes o reglamentos protectores de medio ambiente», «el legalmente obligado»; e) los que son consecuencia de obligaciones específicas del comercio, como «el obligado a llevar libros», «el prestamista», «el librador»; f) los que derivan de obligaciones fiscales, como «el deudor del impuesto». VÁZQUEZ IRUZUBIETA22) considera las condiciones de la figura del delito como los elementos objetivos de la infracción, en tanto que las cualidades se refieren a los aspectos personales y las relaciones, a la vinculación con terceros.
La expresión figura del delito ha de entenderse como tipo penal, delito, tipo de injusto o infracción23). La expresión actúe, con la que se abre el precepto, comporta que el autor realice la acción correspondiente al tipo delictivo o «figura del delito», siendo posible desde luego las formas de comisión por omisión (por ejemplo, el caso de la persona jurídica, sujeto obligado tributario, que defrauda a la Hacienda Pública). Y ha de hacerlo dolosamente, esto es con el conocimiento de su condición de representante, y conociendo que, por dicha condición, se extienden a él los deberes que incumben a la persona jurídica, y cuya infracción será también abarcada por su voluntad. Tal autor habrá de ser el administrador, de derecho o de hecho.