Читать книгу Delincuencia económica - Covadonga Mallada Fernández - Страница 29
XIII. REGLAS DE APLICACIÓN DE LAS PENAS
ОглавлениеDe la lectura del art. 66 bis C.P., vemos, que, en primer lugar, que debe tenerse en cuenta que en caso de concurrencia de agravantes o atenuantes son de aplicación todas las reglas del art. 66.1 C.P. (relativas a las reglas de determinación de las penas imponibles a personas físicas) excepto la relativa a la multirreincidencia.
En segundo lugar, cuando el delito cometido prevea expresamente la imposición a la persona jurídica las penas de disolución, la de suspensión de actividades, la de clausura, la prohibición de realizar actividades, la de inhabilitación para obtener ayudas o subvenciones y para gozar de beneficios o incentivos o la de intervención judicial, los Jueces y Tribunales deberán tener en cuenta tres parámetros:
a) Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos.
b) Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores.
c) El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona física u órgano que incumplió el deber de control.
Además, cuando se impongan la pena de suspensión de actividades, la clausura, la prohibición de realizar actividades, la inhabilitación para obtener ayudas o subvenciones y para gozar de beneficios o incentivos o la intervención judicial, su duración nunca podrá exceder de la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por persona física.
Y para el caso de que estas últimas se impongan por un tiempo superior a dos años, debe darse alguna de las dos circunstancias siguientes:
a) Que la persona jurídica sea reincidente.
b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.
Por lo que podemos resumir, que a pesar de que en principio la limitación pudiera encontrarse en la duración de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por la persona física, la limitación más importante la encontramos en que nunca la suspensión de actividades, la clausura, la prohibición de realizar actividades, la inhabilitación para obtener ayudas o subvenciones y para gozar de beneficios o incentivos o la intervención judicial podrán exceder de dos años al menos de que se den dos circunstancias excepcionales: la reincidencia o la instrumentalización de las persona jurídica para delinquir.
Pero es que, además, si se quisiera imponer de forma permanente la disolución o la prohibición de realizar actividades, o si superaran en 5 años la prohibición de realizar actividades o/y la inhabilitación para obtener ayudas o subvenciones y para gozar de beneficios o incentivos, el art. 66 bis C.P. lo circunscribe necesariamente a la concurrencia de multirreincidencia o la instrumentalización de la persona jurídica para delinquir.
Por lo que podemos observar, que únicamente en casos muy excepcionales podrán imponerse las sanciones más graves o de mayor duración. Por último, este precepto no dice nada de la aplicación de la pena multa, por lo que habrá que acudirse a las reglas que específicamente se regulan en el Libro II, para el delito que prevea expresamente la responsabilidad penal de la persona jurídica.