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1. CONSIDERACIONES GENERALES

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La empresa puede ser un elemento favorecedor o relacionado con algunas modalidades delictivas, tales como los delitos contra la seguridad de los trabajadores, medioambientales y de peligro para la salud derivados de la puesta en el mercado de bienes o prestaciones potencialmente perjudiciales (recuérdese el caso del aceite desnaturalizado de colza); en otras ocasiones, el delito está vinculado al propio desarrollo de la actividad empresarial, como sucede en los casos de blanqueo de capitales, defraudación fiscal o desleal administración de patrimonios ajenos58). En el ámbito organizativo o empresarial los delitos patrimoniales y socioeconómicos son con frecuencia el resultado de la conjunción de numerosas acciones y de diversas personas que se reparten las acciones y omisiones59). Cabe diferenciar en esta pluralidad un plano horizontal, conformado por una intervención conjunta en el hecho, pero siendo los distintos intervinientes independientes; y un plano vertical, es decir, una intervención conjunta jerárquicamente ordenada60). En contextos de estructuras organizativas complejas, son órganos diferentes los que toman las decisiones y ejecutan los hechos. El resultado suele ser producto de actuaciones y omisiones dolosas y culposas de distintos agentes. Las conductas no son fácilmente distinguibles y pueden resultar lagunas de punibilidad porque el sistema de imputación de responsabilidades penales está diseñado sobre la conducta de un autor, sujeto individual. La «irresponsabilidad organizada», de la que hablara SCHÜNEMANN, resulta de la escisión que se produce en las personas jurídicas entre el sujeto que actúa y el sujeto de imputación de la responsabilidad61). Puede suceder también que el autor material no sea, sin embargo, el principal protagonista y que actúe desde el desconocimiento del significado de lo que está haciendo o del reproche penal que su conducta merece como hecho ilícito; incluso es posible que actúe en un estado de necesidad, por ejemplo, por el temor a perder el puesto de trabajo u otras consecuencias perjudiciales62). Con ello se suscitan problemas de atribución de responsabilidad y punición de los distintos sujetos intervinientes: ¿sólo ha de responder quien ejecuta directamente el hecho (si es que ha de responder) o también quien o quienes jerárquicamente se sitúan por encima de aquél?, ¿se invierte el principio general según el cual el ejecutor directo es el principal responsable?

Los delitos comunes, a diferencia de los especiales, pueden ser cometidos por cualquier persona, sin que se requieran condiciones específicas. Por ello, el que se produzcan en el ámbito empresarial no conlleva ninguna alteración de los principios generales de la atribución de la responsabilidad penal. Los administradores de las sociedades, así pues, responderán conforme a tales criterios. Con todo, la organización jerárquica y la distribución y delegación de funciones suscitan problemas que requieren alguna adaptación en la búsqueda del autor del delito. En primer lugar, razones de política criminal desaconsejan sancionar exclusivamente la conducta puramente ejecutiva del subordinado que por sí o con el concurso de otros produce el hecho delictivo, cuando es por lo común más relevante el papel de quienes se sitúan por encima en la estructura empresarial. Es necesario, entonces, alcanzar a quienes ostentan el control directivo63). En este punto entran en juego dos formas de atribución de la responsabilidad. La comisión activa y la comisión por omisión. La primera supone partir de la actuación del subordinado y ascender en la cadena causal hasta el superior jerárquico. En la segunda, la búsqueda parte del superior jerárquico como sujeto situado en una posición de garante, como tal capacitado para evitar el hecho punible.

En segundo lugar, se produce una extensión del círculo de posibles responsables: no sólo los administradores, de derecho o de hecho; también los altos directivos de la empresa, con competencia sobre la gestión estratégica, jurídica y económica. Así, por ejemplo, los directores generales en los que inmediatamente hubieran delegado los administradores. Además, es preciso advertir que la condición formal de administrador no es condición necesaria ni suficiente para la imputación. Antes bien, conforme al principio de responsabilidad personal, ha de resultar acreditada su intervención como autor o por alguna de las formas de participación.

Delincuencia económica

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