Читать книгу Delincuencia económica - Covadonga Mallada Fernández - Страница 66
5. LA AUTORÍA Y LA PARTICIPACIÓN
ОглавлениеAl tratarse la frustración de la ejecución de un delito especial, sólo puede ser autor del mismo quien se encuentre obligado al cumplimiento de una determinada responsabilidad económica, derivada de una relación obligacional concertada con el sujeto pasivo (o, en el caso del artículo 257.2, derivada del delito previo causado sobre éste o su causante), sea parte ejecutada en un procedimiento administrativo o judicial, o haya sido designado depositario de bienes embargados. Ello no quiere decir, sin embargo, que sólo pueda ser autor de estos ilícitos el obligado principal, pues en la relación obligacional asumen también la posición de deudores quienes se comprometen al cumplimiento de obligaciones secundarias, y los avalistas o garantes de cualesquiera de las obligaciones asumidas por todos los demás comprometidos a su cumplimiento (así, por ejemplo, la STS de 19 de mayo de 2000 condenó por este delito a unos avalistas que gravaron todo su patrimonio cuando se iba a ejecutar el aval, quedando en situación de insolvencia, y no pudiendo hacer frente al pago de las deudas que avalaron); y de la responsabilidad civil dimanante del delito responden (conforme establece el artículo 116 del Código) todos los partícipes en el mismo.
Con independencia de ello, estos delitos permiten también la participación de extranei a la relación obligacional o procesal, que no podrían ser autores de ninguna de sus modalidades (al no ser el deudor, o el responsable del delito previo, o el ejecutado, a los que se refieren esos concretos tipos), pero que reciben el reproche penal como inductores, cooperadores necesarios (por ejemplo, el cónyuge no deudor lo es –siempre que actúe con el dolo y el elemento subjetivo del injusto característico– en los casos en que el delito se efectúa mediante el otorgamiento de una escritura de capitulaciones matrimoniales de contenido fraudulento), o cómplices, cuando realizan los comportamientos a que se refieren los artículos 28 y 29 del Código.
Finalmente, la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, introdujo en estos delitos la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Por ello, en función de las previsiones del artículo 31 bis del Código Penal, la actuación delictiva que realicen los administradores (de hecho o de Derecho), empleados e incluso los liquidadores de una persona jurídica (conforme al artículo 164.1 de la Ley Concursal) puede generarle responsabilidad penal a ésta, siempre que tales actuaciones se hayan realizado en nombre o por cuenta de ella, y en su beneficio directo o indirecto; o por incumplimiento grave de los deberes de supervisión, vigilancia y control.