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8. LA RESPONSABILIDAD CIVIL

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Los delitos de frustración de la ejecución no generan responsabilidad civil, pues no provocan al sujeto pasivo ningún perjuicio patrimonial. Téngase en cuenta que la deuda que este sujeto pasivo puede reclamar frente al responsable del hecho preexistía a la comisión del delito, bien por derivarse del incumplimiento de una obligación de contenido económico (de carácter civil, laboral o administrativo), bien por resultar de la previa comisión de otro delito. Así, al no generarse el perjuicio patrimonial de la comisión de esta infracción, no procede la condena, al responsable del mismo, al pago de ninguna cantidad en concepto de responsabilidad civil.

Cosa distinta es la declaración de nulidad de los actos fraudulentos de disposición patrimonial, o de contracción de obligaciones, a través de los que se hubiera ejecutado el delito, que es consecuencia necesaria de la propia declaración judicial de existencia del mismo; y la consecuente indemnización de daños y perjuicios, si los bienes alzados hubiesen sido transmitidos a terceros de buena fe. Dice en este sentido la STS de 24 de febrero de 2005 que «la reparación e indemnización es también un medio sustitutivo de la integridad patrimonial cercenada por el acto de disposición fraudulenta cuando la reintegración es imposible, con la salvedad de que la obligación de indemnizar (importe de la deuda pendiente) debe estar comprendida en el valor del bien existente en el patrimonio cuyo desplazamiento constituye su verdadero perjuicio».

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