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7. LAS PENAS Y LOS CONCURSOS

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Las tres modalidades del delito previstas en el artículo 258 del Código se sancionan con las mismas penas, cumulativas, de prisión de uno a cuatro años, y multa de doce a veinticuatro meses. Pero la pena se agrava, conforme a las previsiones del artículo 257.3 (segundo párrafo), cuando la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, o se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social. En estos casos, la pena es de uno a seis años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses. Además, el artículo 257.4 establece que las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos de los números 5.º o 6.º del artículo 250.1 del Código (supuestos de estafas agravadas, consistentes en que el valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o ésta afecte a un elevado número de personas; y en que se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional, respectivamente).

La figura establecida en el artículo 258 se castiga con pena alternativa, de prisión de tres meses a un año, o multa de seis a dieciocho meses; y la prevista en el artículo 258 bis con pena, igualmente alternativa, de prisión de tres a seis meses, o multa de seis a veinticuatro meses.

Por último, en los casos en que sea una persona jurídica la responsable de estos delitos, se le impondrá pena de multa de dos a cinco años si el delito cometido por la persona física tiene previsto una pena de prisión de más de cinco años; multa de uno a tres años si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años, pero de menos de cinco; y multa de seis meses a dos años en el resto de los casos. Además, el artículo 261 bis prevé expresamente que los Jueces y Tribunales puedan imponerle también las penas recogidas en las letras b) a g) del artículo 33.7 del Código (que consisten en disolución de la persona jurídica; suspensión de sus actividades por un plazo que no puede exceder de cinco años; clausura de sus locales o establecimientos, igualmente por un plazo que no puede exceder de cinco años; prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito; inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público, y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no puede exceder de cinco años; e intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por un tiempo que no puede exceder de cinco años).

Respecto de los concursos, el delito de frustración de la ejecución es único (y no hay, en consecuencia, ningún tipo de concurso de delitos) cuando el deudor comete los actos de ocultación de bienes, disposición patrimonial o contracción de obligaciones para no responder de las diversas deudas que pueda tener, siéndole indiferente al Legislador que el motivo de tal actuación sea la reclamación de uno o de varios acreedores, cuyas concretas reclamaciones económicas no son relevantes para la tipificación de los hechos, ni para su sanción26).

La ejecución de este delito se realiza en muchas ocasiones mediante la suscripción de contratos simulados, que es uno de los supuestos que configuran tipos de estafas específicas (artículo 251.3.º del Código). Sin embargo, no existe, en estos supuestos, un concurso de leyes real (sino sólo aparente) entre esa figura y la correspondiente de frustración de la ejecución, ya que la realización del contrato simulado es estafa cuando con él se persiga la causación a la víctima de un perjuicio patrimonial no preexistente a tal acto, y es frustración de la ejecución cuando el responsable del hecho persiga tan sólo provocar una apariencia de insolvencia que impida al acreedor la satisfacción de un interés económico precedente al delito, y causado por el incumplimiento de la obligación (civil, laboral, administrativa) de que se trate en cada caso. En otros términos, pero con idéntico sentido, la STS de 14 de noviembre de 2000 establece que la diferencia entre ambos delitos estriba en que, en la frustración de la ejecución (en aquella época, alzamiento de bienes), «la cuestión se plantea entre el acreedor y el deudor, disponiendo ilícitamente el sujeto activo de su patrimonio, con lo que se ataca el derecho de aquél a satisfacer su crédito con la totalidad del patrimonio del deudor (artículo 1.911 CC); mientras que en la estafa (.../...) el autor lo que pretende es incrementar su patrimonio a costa del perjudicado, consiguiendo a su favor una transmisión de bienes ajenos». Y la STS de 1 de marzo de 2017, que se ha planteado cuál debe ser el tratamiento que deba darse a la insolvencia para eludir el pago de la deuda surgida de una previa conducta defraudatoria, ha determinado que la colocación en una situación de insolvencia no constituye más que el agotamiento de la estafa, es decir, un acto posterior copenado que no incrementa el desvalor del hecho cometido. En estos casos debe aplicarse en exclusividad el tipo de la estafa, que desplaza y absorbe el alzamiento, acto de agotamiento impune27). Pero, por ello mismo, sí hay concurso real de delitos, entre la estafa y la insolvencia, cuando el objeto alzado no es el ilícitamente obtenido con la defraudación28).

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