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7. LA RESPONSABILIDAD CIVIL

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Los delitos del artículo 260, de realización de actos de disposición patrimonial, o generadores de obligaciones, con la finalidad de favorecer a acreedores determinados, con posposición del resto, no genera responsabilidad civil, como sucede en los delitos de alzamiento de bienes, pues no provoca ningún perjuicio patrimonial directo a terceros. No obstante, en las sentencias de condena por este delito debe declararse la nulidad de los actos de disposición, o generadores de obligaciones, a través de los que se haya realizado, en cada caso, la acción típica.

Las otras dos infracciones contenidas en esta regulación (artículos 259 y 261) son diferentes, en este aspecto, porque de ellas sí puede generarse daño patrimonial a terceros, ya que provocan efectos evidentes respecto de los acreedores que ven perjudicados sus respectivos derechos de crédito, en su importe, o en el término de su cobro, o en ambas circunstancias.

Por esta razón, el último inciso del artículo 259.5 establece que el importe de la responsabilidad civil derivada de los delitos singulares relacionados con el regulado en su primer párrafo, de causación o agravación dolosa de la situación de crisis económica o insolvencia, o de éste mismo, deberá incorporarse, en su caso, a la masa. Es ésta una previsión coherente para los supuestos en que se tramita un expediente concursal, y el deudor es condenado al pago de una indemnización en concepto de responsabilidad civil derivada de delito. Tal crédito no ostenta condición de privilegiado y, para respetar el ya aludido principio concursal de la par condictio creditorum, debe incorporarse a la masa, y compartir la suerte procesal de los demás activos y pasivos incorporados en ella.

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