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6. LAS PENAS Y LOS CONCURSOS

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El delito doloso de insolvencia punible del artículo 259.1 y 2 del Código se sanciona con las penas –cumulativas– de prisión de uno a cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses, en tanto que su modalidad imprudente (artículo 259.3) se castiga con pena –alternativa– de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses. Y las figuras agravadas del artículo 259 bis se penan con las penas –de nuevo cumulativas– de prisión de dos a seis años y multa de ocho a veinticuatro meses.

Por su parte, el delito de realización de actos de disposición patrimonial, o generadores de obligaciones, destinados a pagar un crédito no exigible, o a facilitar una garantía a la que un acreedor no tenía derecho (artículo 260.1) se sanciona con pena –alternativa– de prisión de seis meses a tres años, o de multa de ocho a veinticuatro meses.

Respecto a los delitos de fraude en la generación o la tramitación de los procedimientos judiciales concursales, el previsto en el artículo 260.2 (realización, al margen del procedimiento concursal, de actos de disposición patrimonial, o de contracción de obligaciones de contenido económico, con la finalidad de pagar a acreedores determinados) se castiga con las penas, cumulativas, de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses; y el tipificado en el artículo 261 (presentación de datos falsos, relativos al estado contable, en el procedimiento concursal) se castiga también con sanción cumulativa, aunque menor que en el caso anterior, al preverse para él las penas de prisión de uno a dos años y de multa de seis a doce meses.

Y, en el caso de que el responsable de cualquiera de tales delitos sea una persona jurídica, el artículo 261 bis le impone pena de multa de dos a cinco años si el delito cometido por la persona física tiene previsto una pena de prisión de más de cinco años; multa de uno a tres años si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años pero de menos de cinco; y multa de seis meses a dos años en el resto de los casos. Además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales pueden imponer también, en estos casos, las penas establecidas en las letras b) a g) del artículo 33.7 del Código, que ya se han detallado al analizar los delitos de frustración de la ejecución.

Por lo que a los concursos se refiere, existe concurso de leyes entre el delito de presentación de datos falsos, relativos al estado contable, en el procedimiento concursal, del artículo 261, y los delitos de presentación en juicio de documentos falsos, de los artículos 393 y 461.2 del Código, resoluble a favor de aquél, en virtud del principio de especialidad (artículo 8.1.º), al resultar su tipificación mucho más específica (por la concreción del proceso concursal en el que se presentan los datos falsos, y la finalidad específica que ha de guiar al autor) que la de éstos.

Finalmente, puede plantearse como concurso de leyes la aparente identidad de regulaciones de los artículos 261 y 250.1.7.º (estafa procesal), pero el análisis de ambas figuras obliga a desecharlo, ya que cada una de ellas tiene su propio y diferenciado ámbito de aplicación: la estafa es un delito de resultado, en el que la acción típica se realiza para causar un perjuicio patrimonial a un tercero; en tanto que el tipo del artículo 261 es una infracción de mera actividad, en el que es indiferente la causación de perjuicios patrimoniales a terceros.

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