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4. LAS FORMAS DE EJECUCIÓN

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Los delitos de frustración de la ejecución tipificados en el artículo 257 están configurados como infracciones de resultado, y por ello cabe distinguir, diferenciados, una acción típica y un resultado de insolvencia. En consecuencia, pueden establecerse, en el análisis de su iter criminis, las siguientes fases punibles:

a) La tentativa inacabada, que se produce cuando el autor del hecho no puede –por cualquier causa no dependiente de su voluntad– completar la acción típica. Ésta es la primera fase penalmente relevante de este delito, ya que no existe previsión legal alguna de punición, en estos delitos, de las fases de provocación, conspiración y proposición, que aquí deben entenderse (a consecuencia del texto de los artículos 17.3 y 18.2 del Código), como actos preparatorios impunes.

b) La tentativa acabada, que concurre cuando se realizan todos los actos ejecutivos precisos para el alzamiento de los bienes, la disposición patrimonial, la contracción de obligaciones, o la ocultación de elementos patrimoniales, y pese a ello no llega a producirse la situación de frustración de la ejecución a que se refiere el tipo. En estos delitos , sin embargo, es difícil imaginar los supuestos en los que, realizada la acción típica, no se produzca el correlativo resultado previsto en el tipo.

c) Y la consumación, que acaece cuando, tras la ejecución completa de la acción típica, se produce la situación de frustración de la ejecución prohibida por la norma. Como ya he adelantado en páginas precedentes, el efectivo perjuicio patrimonial del sujeto pasivo de la acción delictiva no forma parte de su resultado.

Por otra parte, los nuevos delitos que la Ley Orgánica 1/2015 ha incorporado en los artículos 258 y 258 bis del Código son infracciones de mera actividad, que por ello se consuman con la realización de la acción típica (la presentación de las declaraciones de bienes o patrimonio incompletas o mendaces, o el uso ilegítimo de los bienes embargados), pudiendo ser sancionados, en forma de tentativa (inacabada) cuando la acción delictiva se interrumpa, contra la voluntad de su autor, sin que éste haya realizado todos «los actos que objetivamente deberían producir el resultado» (artículo 16.1 del Código). Tampoco cabe en estas figuras la punición de la provocación, conspiración y proposición, al no resultar aplicables a ellas las previsiones extensivas de la responsabilidad criminal del artículo 269 del Código, e impedir tal sanción, en consecuencia, los artículos 17.3 y 18.2 de este mismo texto legal.

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