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2. EL CONCEPTO DE INSOLVENCIA PUNIBLE Y SU DELIMITACIÓN DEL ILÍCITO CIVIL

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Ninguno de los delitos que se han examinado en este recorrido histórico, ni los que en la actualidad están vigentes para proteger el derecho de crédito, tipifica la mera situación de deber dinero, por lo que es necesario partir del hecho de que en España no existe la institución de la prisión por deudas. Lo que constituye infracción penal es un comportamiento reprochable que parte de la situación (civil) de insolvencia12), pero le adiciona un desvalor específico: cometer fraude para perjudicar legítimos derechos de crédito de terceros, o para hacer ineficaces los instrumentos mercantiles, o los procedimientos judiciales establecidos para garantizar el cobro de lo debido13).

Así, tanto los delitos de frustración de la ejecución (artículos 257 a 258 ter del Código), como los de insolvencia punible (artículos 259 a 261 bis), parten de un mismo presupuesto, pero contemplan fórmulas diversas de defraudación de los derechos de crédito de terceros, que justifican suficientemente la pluralidad legal de infracciones tipificadas a tal fin. Ese presupuesto común es el siguiente: conforme establece el artículo 1.911 del Código Civil, el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, presentes o futuros14). El comportamiento del deudor de buena fe consiste, en consecuencia, en cumplir voluntariamente, con sus bienes, las obligaciones de pago contraídas por él, y, en caso de no hacerlo, soportar legalmente las consecuencias del proceso de ejecución que el acreedor inste contra sus bienes, para hacerse pago del crédito y resarcirse de los daños y perjuicios generados por la falta de cumplimiento voluntario, por el deudor, de esa obligación de pago. Y, si carece de bienes con los que atender tal reclamación judicial, el deudor de buena fe debe respetar las reglas jurídicas para la solución –judicial– de su crisis económica o insolvencia, a través del correspondiente procedimiento concursal. Y, a la inversa, el comportamiento del deudor de mala fe puede concretarse esencialmente en dos comportamientos básicos, sin perjuicio de ulteriores precisiones: por un lado, ocultar o deshacerse fraudulentamente de los bienes con los que debería responder de las obligaciones de pago contraídas con uno o varios acreedores, a fin de frustrar las legítimas expectativas de cobro de éstos, o hacer ineficaz, mediante actuaciones fraudulentas, aquel proceso de ejecución que el acreedor inste contra sus bienes; y, por otro, alterar, mediante actuaciones fraudulentas, la aplicación de las reglas jurídicas que disciplinan los casos de solución judicial (en el correspondiente procedimiento concursal) de la crisis económica («insolvencia o bancarrota» dice el apartado XVI del Preámbulo de la LO 1/2015) del deudor.

En todo caso, hay consenso doctrinal en considerar que el bien jurídico protegido por estos delitos es el interés del acreedor en la satisfacción de su crédito, valorable en dinero15).

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