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1. LAS CONDUCTAS OBJETIVAS

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La «frustración de la ejecución» es la denominación que el rótulo del Capítulo VII del Título XIII del Código Penal (en la redacción efectuada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo) ha dado a las distintas figuras delictivas con las que el Legislador responde a la actuación fraudulenta del deudor que, de manera maliciosa, se desprende de los bienes con los que debería hacer frente al pago de sus deudas, los oculta, los grava o los sujeta al cumplimiento de alguna obligación, con la evidente finalidad de imposibilitar, o dificultar, los procedimientos que el acreedor puede emprender legítimamente para satisfacer sus créditos. Como ha establecido la STS de 6 de julio de 2017, con estas figuras delictivas se pretende proteger «el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal, y de otro el interés colectivo con el buen funcionamiento del sistema económico crediticio».

En la regulación vigente pueden distinguirse las siguientes cinco modalidades de esta infracción:

a) El alzamiento estricto de bienes en perjuicio de los acreedores (tipificado en el artículo 257.1.1.º del Código). Se comete extrayendo los bienes del deudor del ámbito de actuación del acreedor, ya mediante su ocultación física (por ejemplo, habitual en la jurisprudencia, extrayendo el deudor del banco el efectivo metálico que figuraba en las cuentas corrientes abiertas a su nombre, y escondiéndolo), o simulando cualquier negocio jurídico en cuya virtud el deudor pueda justificar, en el momento de la reclamación del pago del crédito por su acreedor, no disponer de bienes suficientes con los que poder cumplir tal obligación (por ejemplo, también habitualmente objeto de desvaloración por los Tribunales de Justicia, adjudicando el marido a la esposa, de común acuerdo con ésta, y sin contrapartida equivalente, la mitad indivisa de un piso perteneciente a ambos, para eludir el primero la obligación de pago de una deuda –STS de 31 de marzo de 2000–; vendiendo bienes sin que el precio cobrado por ellos se ingrese nunca en las cuentas bancarias del deudor, ni pueda ser localizado de otro modo, pese a que carecía de otros bienes para ser embargados –STS de 10 de abril de 2000, y ATS de 23 de febrero de 2017–; realizando una persona una venta ficticia de un chalet a su hermana y cuñado, sin cobrar precio real alguno por ello, para eludir la responsabilidad derivada del impago de una deuda –STS de 8 de marzo de 2002–; sustituyendo una sociedad mercantil que había contraído una importante deuda, sin liquidarla en la forma correcta, por otra nueva, a fin de no hacer frente al pago de la misma –STS de 19 de septiembre de 2003–; o donando un padre a su hijo una vivienda con la que se garantizaban diversas deudas –ATS de 9 de febrero de 2017–). Lo delictivo, así, no es el impago, sino el fraude con el que el deudor se sitúa en una aparente situación de insolvencia, con la que pretende impedir la eficacia de cualquier actuación del acreedor dirigida a la ejecución de los bienes de tal deudor, para hacerse pago.

Esta infracción es un delito especial y de resultado16) en el que, además de la acción típica, y el resultado lesivo para la víctima (la situación de insolvencia del deudor), se exige una determinada relación obligacional entre el autor y el perjudicado. Se parte, así, de la previa existencia de una relación entre ellos de la que resulta una deuda y un correlativo derecho de crédito, que asigna a las partes las posiciones, de naturaleza civil, de acreedor-deudor17) (y sin perjuicio de que, por la especialidad del contexto del que derive tal deuda, la relación previa pueda calificarse como laboral, administrativa, tributaria, o de cualquier otro modo). El Legislador ha querido remarcar, en todo caso, la aplicabilidad de esta figura delictiva a todas las situaciones en las que pueda originarse un derecho de crédito (incluidas específicamente las de naturaleza pública, y pensando aparentemente en los casos de impagos de obligaciones tributarias, o debidas a la Seguridad Social) y, a este fin, en el artículo 257.3 del Código ha establecido que lo dispuesto en este precepto «será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea una particular o cualquier persona jurídica, pública o privada».

En este contexto se enmarca la acción típica, que, ante la abierta redacción del precepto («el que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores»), debe entenderse integrada por cualquier comportamiento del que resulte la apariencia de insolvencia (total o parcial) del deudor, suficiente para defraudar el legítimo derecho de cobro del acreedor. No obstante, los supuestos más habituales de comisión de esta infracción, en la jurisprudencia de los Juzgados y Tribunales españoles, son las compraventas, en las que el vendedor –deudor en la previa relación obligacional– nunca recibe el precio, aunque formalmente lo declare recibido, del bien aparentemente transmitido, o lo que recibe es un precio muy inferior al valor de mercado del bien de que se trate; y las capitulaciones matrimoniales en las que se sustituye el régimen económico matrimonial de gananciales por el de separación de bienes, con adjudicación al cónyuge no deudor de todos los bienes, o los más valiosos, de los que integraban el patrimonio conyugal, en tanto que al cónyuge deudor se le adjudican pequeños bienes sobrevalorados, o dinero en efectivo metálico que nunca aparece cuando el acreedor reclama el pago de su crédito18). Nótese que este delito exige la comisión activa, «pues una actuación meramente pasiva, de pura y simple omisión, significaría la denostada prisión por deudas»19).

El resultado típico de esta acción es la creación de una apariencia de insolvencia, total o parcial, con la que se frustran las expectativas de cobro del acreedor; sin que se exija la acreditación de un concreto perjuicio económico en el acreedor20). No hay delito, obviamente (sin perjuicio de la responsabilidad que se contraiga por las falsedades cometidas), si la realización de operaciones negociales fraudulentas por el deudor no impide –porque resten aún en su patrimonio bienes suficientes para ello– el cobro de la deuda, siempre que no se incurra en el supuesto de hecho de la segunda modalidad de este delito, a la que de inmediato me refiero.

b) La disposición de bienes o la contracción de obligaciones lesivas de la eficacia de cualquier procedimiento dirigido a la ejecución de la deuda. Esta modalidad, de exposición más compleja, está tipificada en el artículo 257.1.2.º del Código, y en ella se sanciona a «quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación».

Del mismo modo que la anterior modalidad, esta infracción es un delito especial (pues exige, como presupuesto del mismo, la existencia de la especial relación acreedor-deudor entre víctima y autor, en los amplísimos términos del artículo 257.3, ya indicado) y de resultado, en la que tampoco se sanciona el impago en sí, sino la actuación fraudulenta del deudor que, conociendo la existencia de un procedimiento dirigido a la ejecución de la deuda, o previendo su iniciación, se dirige a neutralizar su eficacia. A tal fin, el Legislador ha tipificado una conducta dual: la realización de cualquier acto de disposición patrimonial (descripción abierta en la que tienen cabida todos los actos y negocios jurídicos conforme a los que el propietario de un bien pueda disponer de él: compraventa, permuta, donación, cesión, aportación) y la contracción de cualquier obligación (expresión igualmente abierta, y dirigida a abarcar todos los actos y negocios jurídicos conforme a los que puede incrementarse el pasivo patrimonial de una persona: recepción de préstamos, reconocimiento de deudas, constitución de hipotecas sobre bienes, y demás de semejante eficacia). Con estas conductas ha de conseguirse un resultado de concreta insolvencia: el preciso para –conforme expresa el texto legal– dilatar, dificultar o impedir la eficacia de un procedimiento dirigido al cobro de la deuda de que se trate. Impedir es un término absoluto, y por ello de más fácil interpretación, porque supone la negación de la eficacia del procedimiento de reclamación, lo que sucede cuando el acto de disposición realizado o la obligación contraída hacen desaparecer, del patrimonio del deudor, el objeto de tal procedimiento, o le hacen perder el valor que podía garantizar, a través del mismo, la satisfacción del crédito. Dilatar o dificultar, por su parte, son conceptos más relativos, y por ello imprecisos, pues exigen un término de referencia respecto del que poder apreciar la trascendencia típica del comportamiento enjuiciado. En este caso, el término de referencia no puede ser otro procedimiento de semejantes características, sino el mismo procedimiento en el que tales actos se produzcan, sin su concurrencia. En otros términos: un acto de disposición de bienes o contracción de obligaciones dilata o dificulta un procedimiento cuando, sin la concurrencia de aquél, su tramitación habría sido más rápida o sencilla.

Lo más relevante de este precepto, sin embargo, es la extrema amplitud con la que el Legislador ha definido el ámbito procedimental en el que puede interferir la acción delictiva. Se trata así de cualquier procedimiento dirigido a la ejecución de la deuda, ya se siga por la vía judicial (a través del correspondiente juicio ejecutivo, o de la demanda de ejecución de resoluciones judiciales de contenido económico –incluidas las no firmes–), la extrajudicial (un procedimiento notarial de ejecución hipotecaria, por ejemplo) o la administrativa (ámbito propio de los procedimientos de apremio a que también se refiere el precepto, y a través de los cuales las distintas Administraciones Públicas ejecutan –en virtud de sus potestades de autotutela ejecutiva– los créditos que tienen frente a los administrados a consecuencia del impago de tributos, tasas y derechos). La mención autónoma del embargo (que no es más que una fase de los procedimientos ejecutivos y de apremio, dirigida al aseguramiento de los bienes que constituyen su objeto) es tan sólo una muestra de la falta de precisión del Código de 1995. Finalmente, este artículo 257.1.2.º amplía el ámbito objetivo de comisión del delito a los procedimientos «de previsible iniciación», expresión con la que se hace referencia, no al deseo del acreedor o del deudor, sino a la existencia de una relación obligacional que tenga legalmente previsto, para la satisfacción del derecho de crédito reconocido en ella, un cauce procedimental específico, que no resulte excluido por el propio contenido del documento en que se haya formalizado aquella relación.

c) La disposición de bienes, la contracción de obligaciones y la ocultación de elementos patrimoniales, lesivas de la eficacia de cualquier procedimiento de ejecución dirigido a la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas de la comisión de un delito (cometido por el autor, o del que el mismo debiera responder). Este supuesto, plasmado ahora en el artículo 257.2 del Código, aunque de parecido evidente con las dos modalidades ya analizadas, no resultaba fácilmente integrable en ninguna de ellas21), generando numerosas dudas aplicativas que el Legislador quiso resolver tipificándolo de forma expresa22).

Esta modalidad es también un delito especial (aunque la relación obligatoria se establece aquí entre el responsable de un delito y el destinatario o destinatarios de las responsabilidades civiles dimanantes del mismo) y de resultado, en el que, como en los dos casos precedentes, se exige la preexistencia de un contexto de contenido obligacional, pues no debe olvidarse que los delitos son también fuente de obligaciones económicas (en los términos de los artículos 109 y siguientes del Código Penal) de carácter civil. Se sanciona aquí la misma conducta que se ha analizado en el apartado anterior (realización de actos de disposición o contracción de obligaciones23)), más los actos de ocultación de elementos patrimoniales, si bien en este caso la finalidad que guía al autor del hecho es la elusión del cumplimiento de las responsabilidades civiles que derivan de un delito, previamente cometido, o del que, por cualquier otro título, deba responder. El resultado típico es la generación de la situación de insolvencia, total o parcial, en el sujeto activo, no exigiéndose tampoco en este supuesto la acreditación de un perjuicio patrimonial en el acreedor del pago de las reiteradas responsabilidades civiles.

d) La presentación, en un procedimiento de ejecución, judicial o administrativo, de una relación de bienes o patrimonio incompleta o mendaz, o el incumplimiento de la obligación de facilitar tal relación de bienes o patrimonio, cuando el sujeto hubiera sido expresamente requerido para ello. Esta figura delictiva, incorporada por la Ley Orgánica 1/2015 en el artículo 258.1 y 2 del Código, respectivamente, complementa los tipos precedentemente expuestos, y reprocha, en sintonía con ellos, actos específicos mediante los que el deudor imposibilita, dificulta, o dilata, que el acreedor conozca su verdadera situación económica y, pueda, en consecuencia, dirigir las acciones de ejecución de sus títulos de crédito contra el patrimonio con el que, legalmente, aquél está obligado a responder de tales deudas. Se trata, de nuevo, de una infracción especial (de la que sólo responde, a título de autor material, el ejecutado en el procedimiento administrativo o judicial, o el deudor específicamente requerido para aportar, en uno de esos procedimientos, una relación de bienes o patrimonio), de doble naturaleza: es delito de resultado la figura del artículo 258.1 (el tipo exige expresamente que, con la realización de la conducta típica, se haya producido la dilación, la dificultad o el impedimento de la satisfacción del acreedor, pero sin llegar a requerir la acreditación de un perjuicio patrimonial concreto para éste); y de mera actividad el tipo del artículo 258.2 (que se consuma con la mera omisión de entrega de la relación de bienes o patrimonio requerida formalmente, pues el Legislador presume –en presunción iuris et de iure– que con tal inactividad se consigue la lesión pretendida por el autor).

En el segundo párrafo del artículo 258.1, y a los efectos de la aplicación del delito previsto en el primero, se especifica, en interpretación auténtica, que la relación de bienes o patrimonio se considera incompleta cuando el deudor ejecutado utilice o disfrute de bienes de titularidad de terceros y no aporte justificación suficiente del derecho que le ampara para ello, y de las condiciones a que está sujeto.

e) Y el uso no autorizado de bienes embargados por autoridad pública, que hubieran sido constituidos en depósito. Esta infracción, complementaria y residual a la regulación expuesta, ha sido también incorporada al Código (nuevo artículo 258 bis) por la Ley Orgánica 1/2015, con la finalidad de respaldar la eficacia de un embargo (que, frente a lo que se indica en el rótulo del Capítulo, no sólo puede acordarse en un procedimiento administrativo o judicial de ejecución) de bienes que se hayan constituido en depósito (obligación de custodia y, por tanto, de garantía de los mismos). Es un delito común (la literalidad del precepto alcanza a todo aquel que –obviamente, con dolo: conocimiento de la situación jurídica de tales bienes, y voluntad de remover ilícitamente tal depósito– haga uso de ellos; pese a que la voluntad del Legislador –según cabe comprobar en el apartado XVI del Preámbulo de esa Ley Orgánica 1/2015– fue redactar un delito especial del que sólo respondiera el depositario) y de mera actividad, que se consuma con el mero uso de los repetidos bienes, sin ninguna consideración añadida sobre sus efectos sobre la situación patrimonial del acreedor o el deudor.

Delincuencia económica

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