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1. UNA REGULACIÓN HISTÓRICAMENTE MANTENIDA

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La utilización del Derecho Penal para la protección de los derechos de los acreedores ha sido una constante en nuestro ordenamiento histórico. Dentro de las infracciones patrimoniales (o contra la propiedad, en la terminología de los Códigos antecesores del vigente)1), se han incorporado, de manera tradicional, en los textos punitivos sucesivamente en vigor en España, diversas regulaciones dirigidas a proteger los derechos de crédito frente a situaciones de insolvencia provocadas por el deudor, con la precisa intención de hacer ineficaces las reclamaciones que pudieran dirigirle sus acreedores (e incluso, en ocasiones, frente a comportamientos negligentes del deudor que hubieran provocado la pérdida de los bienes patrimoniales que el acreedor pudiera perseguir para la satisfacción de su crédito); o frente a conductas dolosas que tratan de perjudicar de manera voluntaria la viabilidad y eficacia de los créditos presentados en los procedimientos judiciales arbitrados para tramitar la ordenación de esas situaciones de insolvencia. Las figuras delictivas que se han construido a tal fin han sido esencialmente, con diversas denominaciones y requisitos, tres2):

a) El alzamiento de bienes, configurado habitualmente como la conducta del deudor que esconde sus bienes para que el acreedor no pueda realizar su crédito sobre ellos;

b) La suspensión de pagos, quiebra o concurso, que ha alcanzado históricamente carácter de delito cuando el deudor los provoca falsa y dolosamente a los efectos de situarse en una situación de insolvencia legalmente protegida, y en la que (precisamente a causa de sus irregulares y fraudulentos comportamientos previos) los acreedores ya no pueden encontrar respuesta adecuada a sus pretensiones de cobro;

c) Y la gestión fraudulenta de cualquiera de esas situaciones de insolvencia, infracción que normalmente se ha venido configurando tanto para proteger los intereses de los acreedores injustamente discriminados, como el eficaz funcionamiento de las instituciones estatales establecidas para la correcta ordenación de esas situaciones de insolvencia.

Así, en el Código de 18223) ya se sancionaban los delitos de quiebra, ya fuera declarada fraudulenta con arreglo al Código o leyes de comercio (artículo 758), ya causada por «desidia, temeridad, disipación y mala conducta del quebrado, sin haber intervenido algún hecho dirigido a defraudar a los acreedores» (artículo 759). Y la gravedad del reproche social que merecían estas conductas se evidenciaba, de manera cumulativa, de la presunción legal de que toda quiebra era fraudulenta y culpable (artículo 763), de la previsión de que el quebrado debería estar preso «hasta que se justifique haber quebrado sin culpa» (igualmente, artículo 763), de la prohibición de que «ningún convenio o ajuste entre los acreedores y el quebrado» librase a éste «de la pena que merezca según la calidad de la quiebra» (artículo 764), y de la consideración de que «toda quiebra fraudulenta lleva consigo la infamia; y será también declarado infame el cambista, corredor, comisionado o factor quebrado por disipación» (artículo 761). No obstante, el legislador de 1822 se cuidaba también de advertir (poniendo de manifiesto la justificación de la intervención penal, y sus consecuentes límites) que «el quebrado por contratiempo o revés de la fortuna, o por cualquier accidente, que no estuvo en su mano evitar, sin concurrir fraude ni culpa por su parte, no sufrirá pena alguna», concluyendo –para tranquilidad de los esforzados comerciantes de aquella época– que «las empresas arriesgadas, no siendo temerarias, no deben reputarse culpables» (artículo 762).

El Código de 1848 amplió está limitada protección de los acreedores, configurando una más completa regulación4), que abarcaba un supuesto de alzamiento (en el artículo 443, que sancionaba a quien «se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores», distinguiendo la pena «según el responsable fuere o no persona dedicada habitualmente al comercio»); dos de quiebra (por insolvencia fraudulenta en el artículo 444, y por insolvencia culpable en el artículo 445, con algunas matizaciones en los artículos 446 y 447); y otro de insolvencia (en el artículo 448, que castigaba al «deudor no dedicado al comercio que se constituya en insolvencia por ocultación o enajenación maliciosa de sus bienes», distinguiéndose la pena en función del importe de la deuda –mayor o menos de 100 duros–).

Esta estructura punitiva se mantuvo durante más años que los que estuvo en vigor este texto, porque el Código Penal de 1870 la asumió íntegramente5), reproduciendo sus artículos 536 a 540 el contenido de los cinco primeros preceptos que regulaban estos ilícitos en el texto anterior. Pero este Código amplió sus previsiones con seis artículos más, para desarrollar los casos en que podía determinarse la insolvencia punible del concursado no comerciante (artículos 542 y 543, que establecen diferentes penas, en atención a la distinta relevancia de los 11 supuestos de causación de la insolvencia contemplados en ellos6)), para tipificar expresamente las conductas de complicidad en los delitos de insolvencia fraudulenta (artículos 541 y 545), para extender a los delitos de insolvencia la atenuación punitiva prevista en los casos de quiebra en que la pérdida causada a los acreedores no llegare al diez por ciento de sus respectivos créditos (artículo 544), y para exasperar la pena de todos los delitos comprendidos en el Capítulo en el caso del quebrado o concursado que no restituyere el depósito miserable o necesario.

El Código Penal de 19287) volvió a simplificar el contenido de las previsiones legales en esta materia, pero incorporó –y ésta es la novedad más significativa de esta norma, que se debe a la previa aprobación de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922– la sanción del comerciante que, para lograr la declaración del estado de suspensión de pagos, o para que los acreedores aprobasen el convenio, presentare a los Tribunales una relación de su activo y pasivo que no fuera conforme con la realidad de sus operaciones, con agravación en el caso de que se consiguiera (artículo 715), así como la del comerciante que, a fin de obtener la aprobación del convenio en un expediente de suspensión de pagos, concertare o celebrare pactos particulares con algún acreedor o con un grupo de ellos en fraude de los demás (artículo 716).

El Código de 1932 sólo supuso una vuelta a las previsiones del de 1870, de manera tan literal que obvió la regulación relativa a la suspensión de pagos, pese a que ésta había sido muy recientemente incorporada al ordenamiento –civil, mercantil y penal– español. Pero llevó al rótulo de la regulación la cuádruple tipología de alzamiento, quiebra, concurso e insolvencia punibles, que se heredó en la Sección primera del Capítulo IV del Título XIII del Código de 1944, y en consecuencia en el texto refundido de 1973.

La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, por la que se aprobó el Código Penal, mantuvo esta tradición, pero reformando profundamente su contenido8). La nueva regulación9) se estructuraba conforme a los siguientes preceptos:

a) Un artículo (el 257) dirigido a sancionar a quien se alzara con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, y a quien, con el mismo fin, realizara cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilatase, dificultase o impidiese la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación. Se añadía expresamente que tal infracción era aplicable cualquiera que fuese la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intentase eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor fuese un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada. Además, se indicaba expresamente que el delito sería perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara una ejecución concursal.

b) Otro precepto (el 258) que sancionaba expresamente al responsable de cualquier hecho delictivo que, con posterioridad a su comisión, y con la finalidad de eludir el cumplimiento de las responsabilidades civiles dimanantes del mismo, realizare actos de disposición, o contrajere obligaciones que disminuyesen su patrimonio, haciéndose total o parcialmente insolvente. Esta previsión resultaba realmente una aclaración de lo dispuesto en el precedente artículo 257, pues la sanción (pena de prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses) era coincidente en ambos.

c) Un tercer artículo (el 259), que penaba al deudor que, una vez admitida a trámite la solicitud de quiebra, concurso o suspensión de pagos, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los órganos concursales, y fuera de los casos permitidos por la Ley, realizare cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores, preferentes o no, con posposición del resto. La sanción prevista en este tercer caso era también coincidente con las penas fijadas en sus dos artículos precedentes.

d) Un precepto más (el 260), que sancionaba a quien fuera declarado en quiebra, concurso o suspensión de pagos, si la situación de crisis económica o la insolvencia fuera causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que actuase en su nombre10). En este caso, la sanción prevista era considerablemente mayor que las marcadas en los tres artículos precedentes, pues consistía en prisión de 2 a 6 años y multa de 8 a 24 meses, si bien el segundo apartado de este precepto establecía que debería tenerse en cuenta, para graduar la pena, la cuantía del perjuicio inferido a los acreedores, su número y condición económica.

Además, este artículo incorporaba tres previsiones procesales. La primera (apartado tercero del precepto) establecía que este delito, y los singulares relacionados con él, cometidos por el deudor, o por cualquier persona que hubiere actuado en su nombre, podrían perseguirse sin esperar a la conclusión del proceso civil, y sin perjuicio de la continuación de éste; la segunda (apartado tercero, in fine) preveía que el importe de la responsabilidad civil derivada de tales ilícitos debería incorporarse, en su caso, a la masa; y la tercera (apartado cuarto) determinaba que en ningún caso la calificación de la insolvencia en el proceso civil vinculaba a la jurisdicción penal.

e) Y, por último, una regulación específica (artículo 261), dirigida a sancionar a quien, en un procedimiento de quiebra, concurso o expediente de suspensión de pagos, presentare, a sabiendas, datos falsos relativos al estado contable, con el fin de lograr indebidamente la declaración de aquéllos. La menor relevancia relativa de esta infracción, en el contexto que acaba de exponerse, resultaba de su inferior penalidad: pena de prisión de 1 a 2 años y multa de 6 a 12 meses.

Esta regulación mantuvo su vigencia durante veinte años, pues en 2015 fue objeto de una importante modificación, a través de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo11), que reconfiguró estas infracciones en dos modalidades perfectamente diferenciadas: por un lado, los delitos de frustración de la ejecución (arts. 257 a 258 ter del Código), así denominados por cuanto reprimen las conductas del deudor que persiguen, mediante fraude, dilatar, dificultar o impedir el procedimiento civil de que el acreedor dispone para obtener la satisfacción de sus créditos; y, por otro, los delitos de insolvencia punible (arts. 259 a 261 bis), con los que se reprochan los comportamientos de defraudación de los intereses de los acreedores en el ámbito de los procedimientos concursales.

El apartado XVI del Preámbulo de esta norma dedicó una amplia exposición a la justificación de esta importante reforma, que expresa desde luego la voluntad que tuvo el Legislador al afrontarla. Se decía allí, en primer lugar, que se había efectuado una revisión técnica de los delitos de insolvencia punible para «establecer una clara separación entre las conductas de obstaculización o frustración de la ejecución, a las que tradicionalmente se ha entendido referido el delito de alzamiento de bienes, y los delitos de insolvencia o bancarrota», que por ello se reubicaban en Capítulos diferenciados.

Al valorar la nueva tipología de los delitos de frustración de la ejecución, ese Preámbulo destacó que se incluían, junto al alzamiento de bienes, «dos nuevas figuras delictivas que están llamadas a completar la tutela penal de los procedimientos de ejecución y, con ello, del crédito, y que son habituales en el derecho comparado»: la ocultación de bienes en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución; y la utilización no autorizada por el depositario de bienes embargados por la autoridad.

Respecto de la nueva regulación «de los delitos de concurso punible o insolvencia», decía ese Preámbulo que se conjuga la necesidad de facilitar una respuesta penal adecuada a los supuestos de realización de actuaciones contrarias al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos que se producen en el contexto de una situación de crisis económica del sujeto o empresa, y que ponen en peligro los intereses de los acreedores y el orden socioeconómico, o son directamente causales de la situación de concurso; con la necesidad de ofrecer suficiente certeza y seguridad en la determinación de las conductas punibles, que han de ser las contrarias al deber de diligencia en la gestión de los asuntos económicos que constituyen un riesgo no permitido.

Y, en la presentación del «nuevo delito de concurso punible o bancarrota», se destacaba su configuración como delito de peligro, vinculado a la situación de crisis (a la insolvencia actual o inminente del deudor), y perseguible únicamente cuando se declara efectivamente el concurso o se produce un sobreseimiento de pagos; y el mantenimiento de la tipificación expresa de la causación de la insolvencia por el deudor.

En ambos casos, el Legislador defendía su esfuerzo por garantizar, con un grado de seguridad y certeza ajustado a las exigencias derivadas del principio de legalidad, la determinación de las conductas prohibidas por medio de las cuales puede ser cometido el delito, destacando a tal fin cómo «se ha tipificado un conjunto de acciones contrarias al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos mediante las cuales se reduce indebidamente el patrimonio que es garantía del cumplimiento de las obligaciones, o se dificulta o imposibilita el conocimiento por el acreedor de la verdadera situación económica del deudor».

Por último, el Preámbulo de esta Ley Orgánica destacaba la previsión de un tipo agravado aplicable en los supuestos en los que se causan perjuicios económicos de especial gravedad o en los que la mayor parte del crédito defraudado corresponde a deudas frente a la Hacienda pública y la Seguridad Social; y la ampliación de la protección de los acreedores mediante la tipificación de acciones no justificadas de favorecimiento a algunos de ellos determinados, llevadas a cabo, antes de la declaración del concurso, pero cuando el deudor se encontraba ya en una situación de insolvencia actual o inminente.

Delincuencia económica

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