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3. LA ANTIJURIDICIDAD Y LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS

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De la misma manera que sucede (y se ha analizado) en los delitos de frustración de la ejecución, se aplican a los de insolvencia punible, siempre que se den sus propios requisitos, todas las eximentes previstas en el artículo 20 del Código. Sucede también en estas infracciones lo que se dijo respecto del frustración de la ejecución: que la causa de justificación más alegada, para intentar eximirse el culpable de este tipo de delitos de la responsabilidad en que hubiera incurrido, es la de estado de necesidad, planteándose repetidos argumentos de crisis económica, o imposibilidad de atender todos los compromisos de pago. Tampoco aquí resulta fácil de aplicar esta eximente, porque en la mayoría de los casos no se llega a acreditar la concurrencia de todos los requisitos que exige el artículo 20.5.º del Código para que proceda la exención plena de la responsabilidad.

Y, respecto de las circunstancias modificativas, en estos delitos se aplican todas las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el Código, excepto la alevosía (artículo 22.1.º), que es propia y exclusiva –por decisión del Legislador– de los delitos «contra las personas».

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