Читать книгу Delincuencia económica - Covadonga Mallada Fernández - Страница 36
I. INTRODUCCIÓN
ОглавлениеLa atribución de responsabilidad penal a los administradores societarios como órganos de gestión y representación de las personas jurídicas puede abordarse desde ámbitos diferenciados. En primer lugar, el artículo 31 del Código penal dispone de un modo general las condiciones que permiten afirmar la responsabilidad penal de los administradores de hecho o de derecho que actúan en representación de la persona jurídica en los casos de comisión de los denominados delitos especiales propios. La singularidad de la norma es que los administradores pueden ser responsables, aunque no concurran en ellos, pero sí en la persona jurídica representada, la cualificación especial exigida por el tipo delictivo. Tal posibilidad, que trasciende el principio general según el cual quien no tiene la cualificación legal que le convierte en destinatario de la norma no puede ser autor, requería, desde el principio de legalidad establecido en el artículo 25 de la Constitución Española, una norma expresa en la legislación penal. Tal norma es el citado artículo 31.
La responsabilidad penal de los administradores puede contemplarse también en el ámbito de los delitos comunes, que no requieren especial cualificación del sujeto activo. En estos casos rigen las reglas generales de la responsabilidad penal. Ahora bien, la dimensión de las entidades mercantiles actuales y su modo de desenvolvimiento en el mercado y el sistema económico conllevan frecuentemente la división del trabajo en el marco de una estructura organizada, de modo que es posible hablar no sólo de la perspectiva horizontal que supone la intervención de varias personas en la ejecución del hecho delictivo, sino de una intervención conjunta vertical. Significa ésta una ordenación jerárquica en la que, más allá de quien ejecuta el hecho por sí mismo, resulta responsable penalmente el superior jerárquico. Sucede, así, que la conducta penalmente relevante puede no serlo tanto la del subordinado, autor material del hecho, cuanto la de quien está situado por encima en la estructura empresarial. Emerge entonces como vía de responsabilidad penal la comisión por omisión, sin descartar, para cuando ésta no es aplicable, las figuras de la autoría mediata, coautoría y las distintas formas de participación.
Los artículos 290 a 294 del Código penal en su vigente redacción regulan los llamados delitos societarios, familia de figuras delictivas que se encuentran a medio camino entre el derecho penal y el derecho mercantil. Con ellos se viene a tipificar conductas que pueden producirse en la vida societaria y que por la afectación que conllevan de los intereses de los socios o del funcionamiento de la economía en general resultan merecedores de reproche penal. Los citados artículos señalan con mayor o menor amplitud el círculo de sujetos activos idóneos. El rasgo común es que en todos ellos pueden tener tal consideración de sujetos los administradores. Se conforma así otra posible vía de análisis de atribución de responsabilidad penal en relación con los administradores societarios.
La reforma del Código penal resultante de la Ley Orgánica 1/2015 ha traído consigo la derogación del artículo 295, en el cual se tipificaba el delito societario de administración desleal. A su vez, la citada reforma comporta una nueva redacción del artículo 252, que pasa ahora a recoger un delito común de administración desleal del patrimonio ajeno. Este precepto constituye, asimismo, otro de los campos en los que puede producirse la responsabilidad penal de los administradores de las sociedades mercantiles, pues en ellos pueden concurrir los elementos del nuevo tipo penal: «los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno (...) las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esta manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado».
El Código penal no es ajeno a la distinción entre administradores de hecho y de derecho: expresamente se refiere a ambas modalidades en los artículos 31, 290, 293 y 294. Es claro, además, que de los delitos comunes podrán ser responsables penalmente los administradores de una u otra condición, si se dan en ellos, además de la idoneidad como sujetos activos, los requisitos generales de la culpabilidad. Lo anterior explica que en la doctrina y en la jurisprudencia se haya alumbrado un concepto de administrador de hecho que atento a la realidad fáctica y sobre la base del desempeño con continuidad de las funciones de administración de la sociedad, rebasa una interpretación de signo estrictamente mercantil, caracterizada ésta por la ausencia de alguno de los elementos que configuran formalmente al administrador de derecho, y que venía a resumirse bajo el aserto «es administrador de hecho el que no lo es de derecho».