Читать книгу Delincuencia económica - Covadonga Mallada Fernández - Страница 38
1. LA CLÁUSULA DEL «ACTUAR EN LUGAR DE OTRO»
ОглавлениеEl artículo 31 del Código penal en su redacción vigente, dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo1), contiene una regla general de atribución de responsabilidad penal a los administradores, de hecho o de derecho, de las personas jurídicas. Así resulta de su tenor literal: «El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica (...) responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura del delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad (...) en cuyo nombre o representación obre»2).
El precepto está presidido por una suerte de paradoja: la responsabilidad personal se produce concurriendo en la entidad representada, y no en el administrador (como cabría esperar, conforme a los criterios generales de autoría), las condiciones, cualidades o relaciones que han de darse en el sujeto activo. Como señala SILVA SÁNCHEZ3), aun cuando no sean los administradores los que directamente reúnan las condiciones de autoría exigidas por el tipo penal en cuestión, sino que éstas sólo las posea la persona jurídica, por aplicación del artículo 31 del Código penal, los administradores adquieren por transferencia la condición de sujetos de la responsabilidad penal, por la vía de la cláusula del «actuar en lugar de otro», figura jurídica procedente de la legislación penal alemana e introducida en el Código español en 1983, y que ha llegado con algunas modificaciones a la regulación actual4). Por ejemplo, en la comisión de un delito de insolvencia punible en el marco de una persona jurídica, la condición de deudor recae en la persona jurídica, pero los autores materiales del delito habrán sido personas físicas. En esta situación de «escisión de los elementos de la tipicidad», quien reúne las condiciones legales para ser autor del delito no habrá realizado conducta alguna y a la persona o personas físicas que realizaron los actos materiales constitutivos de delito les faltará la condición de deudor, requisito legal de autoría, por lo que ni aquélla ni éstos podrían ser castigados5).
Precisamente para evitar tal situación de impunidad, entra en juego el artículo 31 y la extensión del círculo de autores cuando el extraneus obra en representación del intraneus, posibilitándose así la imputación del primero a título de autor. Dicho de otro modo, mediante el artículo 31, un autor individual que no reúne la cualificación exigida en el tipo puede ser responsable penal, no siendo preciso para la configuración del tipo que concurran en dicho autor los elementos objetivos del delito, siempre que concurran en la persona jurídica para quien esté actuando. Ficción jurídica, como señala POLAINO NAVARRETE, en cuya virtud se afirma la responsabilidad del extraneus atribuyéndole ficticiamente las cualidades del intraneus6).
El propósito de evitar lagunas de impunidad en los delitos cometidos en el ámbito empresarial, organizativo o societario descansa en buena parte en el principio de irresponsabilidad penal de las personas jurídicas (societas delinquere non potest)7). No obstante, no cabe olvidar la actual redacción, conforme a las reformas operadas por las leyes orgánicas 5/2010 y 1/2015, del artículo 31 bis del Código penal, afirmando expresamente la responsabilidad penal de aquéllas, bajo determinadas condiciones, tales como la realización del comportamiento en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica. Se recoge así en nuestro derecho penal la figura, de corte anglosajón, de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, derogándose con ello para ciertos casos la regla de irresponsabilidad, de tradición napoleónica8). Ahora bien, la responsabilidad penal de quien actúa como integrante del órgano de administración de la persona jurídica es autónoma de la del ente social. La STS 455/2017, Sala de lo Penal, Sección 1.ª, de 21 de junio, se hace eco del propósito punitivo indicado, señalando que el artículo 31 tiene su antecedente en el artículo 15 bis derogado por la reforma de 1983, «precisamente con el fin de evitar las lagunas punitivas que se daban en los delitos especiales propios relacionados con las personas jurídicas, cuando se requiere para poder imputar la autoría que concurran ciertas cualidades o condiciones personales en el sujeto activo que en algunos supuestos delictivos solo se daban en la persona jurídica, pero no en la persona física que actuaba como su representante o administrador. Para cumplimentar el principio de legalidad y solventar los problemas que suscitaba alguna jurisprudencia que cubría las lagunas legales con criterios de analogía “contra reo”, se dio vida al artículo 15 bis, integrado en sus aspectos sustanciales en el actual artículo 31 CP». Por tanto, el fundamento de la norma contenida en el artículo 31 es impedir que con o sin responsabilidad penal de la persona jurídica misma, se oculte tras ella la persona física cuya intervención es siempre precisa para que se produzca el hecho delictivo9).
Es claro, como señala la doctrina especializada10), que el articulo 31 es de aplicación sólo en el ámbito de los delitos especiales propios, esto es, de los delitos que requieren cualidades especiales de autoría (por ejemplo, la condición de obligado tributario en los delitos contra la Hacienda Pública, o conforme al supuesto antes apuntado, la de deudor en las insolvencias punibles)11). La cláusula de extensión de la autoría viene referida al caso en que el autor actúa en nombre de una persona jurídica no ostentando aquél la cualificación exigida por el delito especial propio correspondiente, cualificación que sí concurre en la persona jurídica representada. Y es esta nota de representación la que convierte al administrador en destinatario de las normas especiales que incumben a la persona jurídica representada. En los delitos comunes, en cambio, no es posible aplicar el artículo 31, dado que no exigen cualificación alguna y el no cualificado puede ser autor.
Pero cabe ahora preguntarse de qué modo puede atribuirse a los administradores la responsabilidad penal por los delitos especiales de los que sólo la persona jurídica sería sujeto idóneo en virtud de las condiciones, cualidades o relaciones que sólo en ella concurren. La doctrina salva el escollo mediante el denominado principio de equivalencia: la ley castiga a quien obrando en nombre de otro no reúne las condiciones exigidas para ser sujeto activo porque su conducta, pese a no ser sujeto cualificado, es equivalente a la del sujeto idóneo desde el punto de vista del contenido del tipo de injusto12).
Ahora bien, el artículo 31 no puede entenderse como una presunción de autoría o una especie de responsabilidad objetiva que opere sin más con tal de que se dé una conducta delictiva cometida bajo el manto de una persona jurídica. Es necesario que los sujetos individuales que llevan a cabo los elementos constitutivos del tipo del correspondiente delito especial sean autores conforme al artículo 28 del Código penal. Por esto, se ha visto en el artículo 31 una «regla complementaria» de la autoría fijada en el artículo 28, aplicable a los delitos especiales cuya autoría exige la presencia de características, condiciones o cualidades únicamente concurrentes en la persona representada, mas no en la representante13). Como tal regla complementaria, tiene por objeto, en aras de preservar el principio de legalidad, delimitar la existencia de posibles autores14). De este modo, en suma, podemos afirmar con ROMA VALDÉS15) como presupuestos de esta forma de atribución de responsabilidad a los administradores societarios los siguientes: 1.º La acción típica constitutiva de delito se lleva a cabo por una persona jurídica en un delito especial propio por razón del sujeto activo; 2.º El administrador actúa en nombre o representación de la persona jurídica; 3.º El administrador debe cumplir los requisitos de la culpabilidad. En fin, el autor material ha de carecer de la cualidad de la autoría exigida por el tipo penal (por ejemplo, la condición de obligado tributario), que el artículo 31 suple (no puede suplir, en cambio, los elementos subjetivos del injusto)16).