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A. El buen funcionamiento del sistema crediticio. ¿Una revisión de la “fe pública” en el contexto vigente?

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Esta corriente doctrinal, desde una perspectiva macroeconómica, metapatrimonial o supraindividual, sitúa el bien jurídico-penal en “la economía crediticia”, los “intereses transversales de la economía moderna”15, “el sistema crediticio”16 o “la funcionalidad del crédito”17. Esta línea guarda una gran similitud con la noción de “fe pública” que, en la doctrina italiana, Carrara preconizó como bien jurídico-penal en los delitos de insolvencia18. La “fe pública” debe entenderse como el valor en la confianza propia de las relaciones comerciales al que afecta el impago fraudulento. Esta tesis supraindividual pone el foco en los delitos de insolvencia como delitos sociales, concebidos sobre el interés social que subyace al hecho de que el comercio funcione de forma adecuada a través de sus transacciones y negocios19.

Para un sector de la doctrina, la tesis de Carrara difícilmente puede extrapolarse a la organización de la sociedad actual20. Se aduce como principal argumento para su desautorización que “los contactos sociales estereotipados y anónimos a través de los cuales se organiza la sociedad actual muchas veces no dan cabida a un elemento de confianza personal o pública entre deudores y acreedores”21.

No obstante, y aunque vaya por delante que no me adhiero al planteamiento de corte supraindividual, me parece relevante reparar en una cuestión de la tesis de Carrara que no puede pasar inadvertida y que todavía en el contexto actual tiene plena vigencia. Si bien es difícilmente sostenible que el deterioro de la confianza se articule, entre otros motivos, por su grado de abstracción, como bien jurídico-penal, no puede negarse que constituye un argumento que tradicionalmente, antes y ahora, ha sido esgrimido por los partidarios de las tesis supraindividuales, incluso ha sido incorporado en las tesis eclécticas o mixtas, sin fecha de caducidad y, por esta razón, merece un examen detenido.

El contexto vigente es una buena muestra de que la confianza puede operar con intensidad en las transacciones económicas e incluso ejercer un efecto contagio sobre los diferentes operadores económicos. La anonimización de las relaciones del tráfico comercial agudiza el papel que la confianza desempeña en nuestra sociedad actual22. De lo contrario, no se explicaría el depósito de los ahorros de los clientes en las entidades de crédito, sin la confianza en el sistema, con un modo de actuar cada vez más desligado de la relación personal y física de las sucursales. De la misma forma que aparecen nuevos cauces e instrumentos para efectuar transacciones económicas, descentralizados y basados en la confianza, como la nueva tecnología blockchain a través de criptomonedas (bitcoins)23.

La crisis financiera mundial iniciada en 2008 evidenció que la confianza constituye una pieza clave en el engranaje del desarrollo económico, que tiene efecto paralizante de los mercados de crédito y es capaz de restringir su acceso mediante el endurecimiento de sus condiciones24. La prima de riesgo, también conocida como el diferencial de deuda, se mostró como su principal indicador, permitiendo testar mediante un índice numérico el nivel de desconfianza de “los mercados financieros” en los distintos países.

Ahora bien, la “protección de la confianza” se presenta como un denominador común en la protección de bienes jurídicos25. La creencia o confianza de los acreedores en que su crédito será satisfecho y no eludido fraudulentamente no es más que “una consecuencia de que la realidad económica se corresponde con lo prescrito por la norma” y, por tanto, se trata de “un efecto general del adecuado funcionamiento del sistema penal, pero no lo que cada figura delictiva tutela en concreto”26.

Por esta razón, esta concepción basada en la “fe pública” ha tenido una resonancia muy reducida, prácticamente marginal, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. No obstante, sí existen algunas resoluciones que se hacen eco de esta idea, si bien siempre precisando que se trata de un interés anexo al interés patrimonial. Así, respecto del delito de alzamiento de bienes se ha afirmado que su bien jurídico-penal se integra por “un interés difuso de naturaleza económico-social que se sitúa en la confianza precisa para el desarrollo de las operaciones financieras, en aras a la consecución de un desarrollo económico” (STS 771/2006, de 18 de julio). En esta resolución está presente la defensa de la confianza social necesaria para el tráfico del comercio –crédito público– que, en el derogado delito de quiebra, a juicio de Carrara, constituiría la única condición que permitiría sostener su castigo penal27.

Sin embargo, interesa precisar que la tesis de este último autor constreñía la noción de “crédito público” a la confianza que la sociedad depositaba exclusivamente en los comerciantes. Se concebía la figura del comerciante como una suerte de “servidor público”, cuyos actos estarían llamados a generar confianza pública28. Esta postura indudablemente se plasma en una aseveración tan revestida de fuerza como explicativa de sus planteamientos, que no es otra que el crédito es “alma, sangre y vida del comercio en los pueblos cultos, de suerte que quien privase de esa confianza al comercio, lo convertiría en un cadáver, en una reminiscencia histórica”29. A pesar de que la construcción de Carrara es inasumible in totum, no se puede negar que sitúa en el debate un elemento de indudable valor, ya que apela, en el contexto de la insolvencia, a unos intereses sociales más allá del patrimonio individual como único interés necesitado de tutela penal. En definitiva, este autor incorpora la necesidad de apreciar una dimensión colectiva en el bien jurídico-penal para lograr su legitimación político-criminal30.

Estas consideraciones permiten afirmar que la tesis de la “fe pública” es el germen del que derivan las teorías de corte supraindividual que hoy se esgrimen, más renovadas o actualizadas en cuanto a su terminología, pero convergentes en la idea central. Desde las ideas primigenias de la fe pública, la confianza, la buena fe comercial o la confianza en el tráfico se transita hacia la seguridad del tráfico mercantil, el ordenado ejercicio del comercio31, el sistema financiero, el buen funcionamiento del sistema crediticio o la diligencia en la gestión de los asuntos económicos.

Expuesta esta idea medular sobre la que se sustentan, en gran parte, las diversas posiciones doctrinales que se pueden agrupar en este apartado bajo la rúbrica de “sistema económico-financiero crediticio”, “buen funcionamiento del sistema crediticio”, o “funcionalidad del crédito”, abordaré estas posiciones de carácter supraindividual.

Junto a la tesis ya expuesta de Carrara, también abrazó la visión macrosocial Bustos Ramírez, para quien el bien jurídico-penal protegido en el antiguo delito de quiebra es el sistema económico-financiero crediticio32. De tal modo que, a juicio de este autor, la asunción de una perspectiva puramente patrimonialista comportaría una negación al deudor de “su derecho de disposición sin fundamento alguno plausible”, salvo que el problema se planteara desde una perspectiva macrosocial, entendiendo que “se está afectando a un bien que es de interés para todos y cada uno de los que intervienen en el sistema económico social de libre mercado a través de la institución económica del crédito”33.

No obstante, a la tesis de Bustos Ramírez cabe formularle dos reservas. En primer término, la designación del sistema económico-financiero crediticio como objeto jurídico posee una significativa objeción. Su nivel de abstracción impide determinar exactamente qué se pone en peligro o se lesiona. Se trata de un pretendido bien jurídico-penal concebido en unos laxos y confusos términos. En este sentido, Ruiz Marco ha puesto de manifiesto que existen concepciones desiguales del concepto de sistema crediticio, designándose “cosas o ideas tan distintas como las relaciones jurídico-obligatorias, idealmente consideradas, el conjunto de instituciones de carácter crediticio o el interés colectivo en el buen funcionamiento de la economía crediticia como parte de la economía de mercado”34. Para este autor por “sistema crediticio-financiero” debería entenderse “la realidad integrada por el conjunto de instituciones cuya actividad principal es la de tomar dinero a préstamo para conceder préstamos y crédito, que en nuestro país está compuesta por la Banca privada, las Cajas de Ahorro, las Cooperativas de crédito, las Instituciones de Crédito Oficinal y el Banco de España, como órgano rector”35. En segundo término, no es cierto que al acreedor se le esté negando el derecho a la libertad de disposición sobre sus propios bienes. En una interpretación unitaria con el ordenamiento jurídico, no se puede obviar que el uso de los propios bienes posee limitaciones normativas, como en los supuestos en los que se produce una insolvencia y se pretende vaciar el derecho a la satisfacción del crédito de los acreedores con el patrimonio del deudor. Se trata de un uso fraudulento del propio patrimonio que no estaría permitida por el ordenamiento jurídico.

Asimismo, otro de los exponentes de la tesis supraindividual en la doctrina española, Queralt Jiménez, enfatiza la ruptura de las relaciones económicas que ocasionan las conductas castigadas en estas figuras delictivas, en particular, menoscabando “la funcionalidad del sistema de crédito”, que se basa en la fluidez de las operaciones y en la confianza en el buen éxito de estas36. Este autor considera que las diversas modalidades de insolvencia comportan un ataque al sistema socioeconómico en su conjunto, por lo que ha “de primar la vertiente de burla del sistema de crédito (más) que la defraudación patrimonial concreta”37. En una línea similar, Caballero Brun y Campaner Muñoz entienden que el delito concursal protege la funcionalidad del crédito, en tanto que el intercambio de mercancías y servicios a través del crédito facilita la adquisición de bienes38.

En síntesis, desde una perspectiva supraindividual, el bien jurídico-penal se nutre de objetos etéreos y abstractos como “la economía crediticia”, los “intereses transversales de la economía moderna”, “el sistema crediticio” o “la funcionalidad del crédito”. Las alusiones a subsistemas económicos para describir el bien jurídico-penal producen una desmaterialización del bien jurídico en el sentido tradicional39.

El Derecho penal frente a la insolvencia

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