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I. Consideraciones generales

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En esta primera parte se emprende la tarea de sistematizar los elementos que tradicionalmente se han empleado de forma ambivalente, bien como criterios divergentes o comunes de los delitos de alzamiento de bienes y los delitos concursales. El propósito no es otro que, a modo de paralelismo con la parte general y la parte especial del Derecho penal1, hilvanar los elementos que se repiten secuencialmente en las diferentes figuras delictivas y emplearlos para obtener una serie de pautas troncales que permitan aproximarse a las diferentes particularidades de cada uno de los delitos de insolvencia punible. Este bloque se articula sobre el primer punto de anclaje que guía la intervención penal y que se materializa en el valor o interés social que legitima la intervención punitiva en las figuras delictivas que se edifican sobre la insolvencia.

La fijación del bien jurídico-penal en los delitos de insolvencia, pese a su condición de figuras delictivas consideradas la antesala de los delitos económicos o incluso los primeros delitos de esta naturaleza2, constituye una de las cuestiones tratadas por la doctrina que se eterniza y reaviva al mismo tiempo3. Esta dificultad para desentrañar el bien jurídico-penal resulta comprensible por la particular ubicación sistemática que presentan en el Título XIII “De los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico” del Libro II del Código penal. Con todo, existe un amplio consenso en tratar a los delitos de insolvencia en el marco de las figuras delictivas que engrosan los manuales de Derecho penal económico, sin que exista prácticamente ninguno que los excluya4. Los delitos de insolvencia punible se encuentran situados en torno a la que ha sido considerada la frontera –los arts. 268 y 269 CP–, al menos en el plano formal5, entre una y otra categoría. Por esta razón, de forma muy gráfica, se los etiqueta como delitos bisagra6.

Desde los primeros estudios doctrinales hasta la discusión actual, el bien jurídico-penal en los delitos de insolvencia ha fluctuado desde una perspectiva supraindividual –la tutela de la fe pública7, el ordenado ejercicio del comercio8 o la economía nacional9– hacia una perspectiva individual o patrimonial que enfatiza la protección jurídico-penal del patrimonio a través del derecho a la satisfacción del crédito que ostentan los acreedores sobre el patrimonio del deudor en caso de incumplimiento. Estas dos perspectivas admiten múltiples variantes y a su vez deben conjugarse con posiciones intermedias, que han dilatado a lo largo del tiempo el debate sobre el bien jurídico-penal en estas figuras. Las opciones que centran la discusión actual se pueden sistematizar en tres amplias vertientes: a) una perspectiva socioeconómica o supraindividual10, b) una perspectiva exclusivamente patrimonial o individual11, y c) una perspectiva híbrida o ecléctica. Esta tercera perspectiva agrupa a su vez dos variantes. La primera aúna tanto el elemento patrimonial como el supraindividual y califica estos delitos como pluriofensivos12. La segunda conjuga también las dos perspectivas anteriores, pero con diferente intensidad en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos, recurriendo a la teoría de los bienes jurídicos inmediatos y mediatos en el Derecho penal económico13. Todas ellas, no obstante, admiten, con mayor o menor intensidad, los efectos que indudablemente producen las situaciones de insolvencia tipificadas en la economía en general, pero difieren en su catalogación como bien jurídico en sentido técnico.

Las tres perspectivas en torno al bien jurídico-penal serán abordadas en los siguientes apartados con el propósito de determinar si la reforma de 2015 ha comportado una mutación en su configuración. Con esta finalidad, se distingue entre las posturas existentes en el momento de la aprobación de la reforma de 2015 y, tras ella, se contrastan los argumentos esgrimidos por la doctrina.

El Derecho penal frente a la insolvencia

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